SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S1
Fecha: 27-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 11, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención preventiva; vencido el plazo de la misma, se celebró la audiencia de consideración de situación jurídica el 21 de julio de 2022 en la que mediante Auto Interlocutorio 744/2022 el Juez a quo, ante la inexistencia de solicitud de ampliación de la detención preventiva del Ministerio Público, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a su favor.
Ante tal decisión, la víctima interpuso recurso de apelación y se convocó a audiencia el 3 de agosto de 2022 en la que la Vocal demandada de forma incongruente y ultra petita, incumpliendo los arts. 124, 173 y 239.2 penúltima parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) por Auto de Vista 575/2022 revocó la determinación del Juez A quo, y dispuso su detención preventiva, sin cumplir con la obligación de fundamentar y motivar, siendo que la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre, que tiene carácter vinculante, ya estableció dicha obligación; en ese entendido, la autoridad demandada debió confirmar el Auto Interlocutorio 744/2022; toda vez que el art. 239.2 del CPP es claro al señalar que con el transcurso del tiempo corresponde la aplicación del art. 231 bis de la referida norma procesal penal, sin necesidad de desvirtuar riesgo procesal alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos a la petición vinculado al principio de celeridad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se anule el Auto de Vista, disponiendo se emita nueva resolución por la autoridad demandada en el plazo de 24 horas conforme al art. 239.2 del CPP y la jurisprudencia citada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de agosto de 2022; según consta en acta cursante de fs. 32 a 34, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos del memorial de acción de libertad y ampliando refirió que: a) El Auto de Vista 575/2022 de 3 de agosto, declaró procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y en el fondo revocó el Auto Interlocutorio 744/2022, disponiendo que la autoridad jurisdiccional emita nueva resolución conforme al art. 239 con relación al art. 233 última parte del CPP, cuando no debió disponer tal situación, sino ingresar al fondo y resolver lo observado manteniendo o revocando la detención preventiva; y, b) El Auto Interlocutorio 744/2022 al establecer medidas menos gravosas se basó en la jurisprudencia emitida por la SCP 0741/2022-S2 de 1 de diciembre, en ese entendido, la Vocal demandada no ingresó al fondo e incumplió el art. 124 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 20 a 21, señaló lo siguiente: 1) La parte accionante se limita a mencionar que sus derechos habrían sido vulnerados sin mencionar de qué manera; 2) Realiza una copia y pega de SSCC sin hacer una relación con el Auto Interlocutorio objeto de apelación, toda vez que el tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, es decir, los agravios expuestos por la parte apelante que en este caso es la víctima y la respuesta a la misma, ello con relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, el legajo de apelación y los elementos de prueba presentado por la parte apelante, más aun tomando en cuenta que la víctima es una persona vulnerable por su condición de mujer y que el Estado tiene la obligación de proteger y dar seguridad, en cumplimiento de diferente tratados internacionales como Convención Belén Do Para y la CEDAW; 3) El Auto de Vista 575/2022 de 3 de agosto, está debidamente fundamentado con aspectos de hecho y derecho, por lo que no vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación; 4) La parte accionante tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, al no haberlo realizado está plenamente de acuerdo con el Auto de Vista emitido, ya que el mismo es claro y coherente, se debió agotar esta instancia en apego del principio de subsidiariedad; 5) Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia para revisar la decisión de la justicia ordinaria, y para que analice la actividad interpretativa realizada por el tribunal de Alzada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, sin embargo, dicho requisito está ausente en la acción de defensa; y, 6) Es necesario tomar en cuenta que una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que no causan estado y pueden variar conforme cambien las circunstancias, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 410/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 35 a 39 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 575/2022, disponiendo que en el plazo no mayor de cuarenta y ocho horas se dicte nueva resolución.
Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista 575/2022 en ninguno de los considerandos hace referencia a la SCP 0571/2022 de 1 de diciembre, la misma que es de aplicación obligatoria de acuerdo a lo establecido por el art. 203 de la CPE que literalmente dispone que las decisiones y Sentencias del TCP son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no recabe recurso ordinario ulterior alguno, más aún cuando señala cuál es el tratamiento que se debe dar al art. 239.2 del CPP; y, en este caso, también se trata de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, radicado en un Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer, de igual manera se identifica que se habrían dictado resoluciones por parte de esa autoridad, así como por el Vocal de la Sala Penal, mismos que habrían mantenido la detención preventiva del solicitante de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, que establece que es obligación del Tribunal de apelación fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; ii) La SCP 0491/2021-S4 de 2 de septiembre, va más allá, establece e identifica que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva pero lo hace después del vencimiento del plazo de la detención preventiva y sostiene que si no se ha pedido antes de la audiencia, la persona simplemente está sometida al vencimiento del plazo, no teniendo necesidad alguna de enervar ningún riesgo procesal; y, iii) La autoridad demandada sostiene que aún falta un acto investigativo que es el careo entre la parte imputada y la víctima, no se entiende cómo se puede sostener un acto procesal que lo único que va lograr es la revictimización de la víctima, situación que está prohibido por la Ley 348, entonces esa solicitud debe ser valorada por la Vocal demandada al momento de pronunciar la correspondiente resolución ya que no se puede revictimizar a la víctima y que dicha solicitud lo único que pretende es mantener la detención preventiva de una persona, cuando habría concluido la fase investigativa del Ministerio Público.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim