SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S1
Fecha: 27-Sep-2024
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.2.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.2.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[8], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición vinculado al principio de celeridad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 575/2022 de 3 de agosto, revocó en el fondo el Auto Interlocutorio 744/2022 de 21 de julio, disponiendo que el Juez a quo emita nueva resolución y determinó nuevamente su detención preventiva sin cumplir con la obligación de fundamentar y motivar, incumpliendo lo dispuesto por la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre, que tiene carácter vinculante.
Analizados los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia doméstica o familiar, inicialmente mediante Auto Interlocutorio 65/2022 de 19 de enero se dispuso la detención preventiva del accionante por tres meses, que de acuerdo a lo verificado por el Tribunal de garantías fue ampliada a los seis meses por el Tribunal de apelación.
En forma posterior, se emitió el Auto Interlocutorio 744/2022 de 21 de julio que determina declarar la procedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva con base en el art. 239.2 del CPP, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la que fue apelada por las víctimas (Conclusión II.1).
Posteriormente, por Auto de Vista 575/2022 de 3 de agosto, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora autoridad demandada-declaró la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y en el fondo REVOCA el Auto Interlocutorio 744/2022, disponiendo que la autoridad jurisdiccional emita nueva Resolución conforme al art. 239.2 con relación al art. 233 última parte de la norma adjetiva penal. Aclarando que la decisión adoptada fue por falta de fundamentación fáctica por parte de la autoridad jurisdiccional (Conclusión II.2).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están inexcusablemente compelidos a resolver las apelaciones puestas a su conocimiento, principalmente las relacionadas a medidas cautelares; esto, por la preminencia y prontitud con las que deben resolverse las mismas, al estar de por medio un derecho fundamentalísimo, como es la libertad personal.
A efectos del análisis de la resolución impugnada, resulta importante señalar que la apelante -víctima- fundamentó cinco agravios: i) La víctima solicitó la ampliación de la duración a la detención preventiva por existir la necesidad del acto investigativo de un careo, extremo que no habría sido considerado por la autoridad jurisdiccional, que vulnera el art. 233 del CPP en su última parte, colocándoles en desigualdad e incongruencia omisiva, carece de fundamentación y motivación; ii) La víctima denuncia la vulneración al debido proceso, porque se ingresa a una incongruencia omisiva respecto al pronunciamiento del art. 239.1 y 2, cuando se habría invocado el articulo 233 última parte de la norma adjetiva penal, donde se refirió que existiría actos investigativos como el careo de la prueba testifical y que el mismo habría sido señalado para 27 de julio del presente año, actos pendientes que deben desarrollarse por parte del Ministerio Público, por lo cual refiere que la autoridad jurisdiccional en el considerando segundo, ingresa a la descripción fáctica en cuanto a lo impetrado por la víctima, pero no resuelve dichos extremos conforme al art. 231 bis del CPP en cuanto a la determinación de la detención domiciliaria, aspecto que no habría sido resuelto por la autoridad jurisdiccional, no señala, si considera o no el acto investigativo pendiente como es el careo de testigos. iii) La autoridad jurisdiccional no realizo un análisis integral de los motivos de la detención preventiva con relación al art. 239.1 respecto al 239.2 del CPP, toda vez, cuando se resuelve la cesación a la detención preventiva no solo debe considerar el transcurso del tiempo, se debe realizar un análisis integral a las circunstancias contenidas en los arts. 233.1, 2 y 3; 234.1, 2, 4, 6 y 7; y 235.1 y 2 del CPP, riesgos procesales que estarían latentes, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; iv) Que el Auto Interlocutorio 744/2022, carece de respaldo probatorio, toda vez que la defensa de la parte procesada no habría adjuntado ningún elemento de convicción, al contrario la víctima presentó diferentes informes periciales y acta de declaración testifical mismos que no habrían sido valorados por autoridad jurisdiccional, por lo que no es posible que se otorgue medidas sustitutivas conculcando el derecho a la igualdad y seguridad jurídica; y, v) Que la autoridad jurisdiccional al momento de disponer la cesación en base al art. 239.2 del CPP soslayó la aplicación de la perspectiva de género, las reglas de CEDAW, BELEN DO PARA, toda vez que no existiría ningún pronunciamiento al respecto, el operador de justicia trata el presente caso como un caso ordinario y no así dentro del marco de especialidad por tratarse de mujeres agredidas y en situación de vulnerabilidad.
En función a los agravios expuestos, la Vocal ahora demandada declaró procedente en parte las cuestiones planteadas, en el fondo revoca el Auto Interlocutorio 744/2022 y dispone a la autoridad jurisdiccional emitir nueva resolución conforme al art. 239.2 con relación al 233 última parte de la norma adjetiva penal, exponiendo los siguientes argumentos: Al primer motivo refiere que los fundamentos fácticos emitidos por autoridad jurisdiccional no tiene la suficiente logicidad jurídica, por la contradicción en cuanto a sus fundamentos, únicamente consideró la SCP 0741/2022 a los fines de establecer el cumplimiento de la duración de la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, no acreditó documentación idónea respaldatoria a los fines de establecer que la duración de la detención preventiva habría sido plenamente cumplida, aspecto que no ha sido considerado en el Auto Interlocutorio apelado por la autoridad jurisdiccional, por el cual se incumple con el art. 124 de la norma adjetiva penal. Al segundo motivo señala que, contrastando los fundamentos fácticos emitidos por autoridad jurisdiccional, conforme se tiene dentro del considerando segundo bajo los fundamentos expuestos por la victima habría solicitado la ampliación de la duración detención preventiva porque existiría el acto investigativo de careo pendiente, sobre el cual no cursaría fundamento alguno de la autoridad jurisdiccional, vulnerando el principio a la seguridad jurídica e igualdad de partes; al tercer motivo, refiere, que se debe tomar en cuenta que con relación al art. 239.2 del CPP, si bien el Ministerio Público no solicitó la ampliación a la duración a la detención preventiva pero la victima señaló que aún existe acto investigativo latente a objeto de que el Ministerio Público pueda presentar un requerimiento conclusivo, respecto al cual, la autoridad jurisdiccional no se habría pronunciado vulnerando el principio a la seguridad jurídica; al cuarto motivo señala, que la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio 744/2022 refirió que se habría adjuntado informes periciales y que la misma no habría sido valorado, sin embargo, también la víctima señalo que aun faltarían actos pendientes como el careo, aspecto que la autoridad jurisdiccional no habría dado ningún valor a dicho extremo; al quinto motivo sostiene que en los numerales 1 y 2, no se evidencia la fundamentación respecto a la protección de los derechos a la víctima en caso de violencia en razón de género en el marco de un enfoque integral del problema jurídico, cuando todas las autoridades vinculados en especialidad deben valorar íntegramente los antecedentes y aplicar perspectiva de género, conforme las convenciones Belén Do Para, CEDAW a objeto de efectuar una debida diligencia, asumir de manera idónea y con la suficiente logicidad jurídica, por lo que se tiene que la autoridad jurisdiccional habría vulnerado dichos derechos constitucionales que tiene la víctima, con relación a la solicitud impetrada por la misma, respecto a que existía actos investigativos como es el careo, fundamentos que no habrían sido considerados por la autoridad jurisdiccional a los fines de resolver la cesación a la detención preventiva conforme el artículo 239.2 del CPP.
En el caso presente, se advierte que la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista 575/2022 de 23 de febrero de 2021, luego de efectuar algunas precisiones respecto a supuestas contradicciones, falta de valoración de elementos de pruebas y omisión de pronunciamiento en las que hubiese incurrido el a quo, asume la determinación de revocar el Auto Interlocutorio 744/2022, y ordena a dicha autoridad emita nueva resolución, cuando conforme al fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no corresponde ordenar que se emita nueva resolución como lo hace la Vocal demandada, sino resolver directamente en el fondo el caso remitido en apelación, definiendo la situación jurídica del imputado, para ello, debió hacer uso de la competencia que tiene como tribunal de alzada para revisar y modificar la resolución impugnada, más aún si en tela de juicio se encuentra el derecho a la libertad del recurrente, en cuyo caso, le correspondía subsanar los errores del inferior inmediatamente, puesto que si considera que el fallo dictado por la autoridad jurisdiccional de instancia contenía contradicciones y omisiones, debía ingresar al fondo sobre la medida cautelar del recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada y motivada, tal cual exige el procedimiento, al no hacerlo, incurrió en una omisión que lesiona los derechos del impetrante de tutela.
Por lo que al Tribunal de apelación, no le está permitido anular obrados cuando verifique que el inferior omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar la medida del a quo y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
Sin embargo de lo expuesto, en casos de violencia en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado, las autoridades administrativas, judiciales, policiales y otras, tienen la obligación de aplicar perspectiva de género, efectuar un análisis integral y si el caso amerita utilizar enfoque interseccional, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta todos los factores de vulnerabilidad de las victimas a fin de protegerlos y resguardar sus derechos de manera reforzada.
Finalmente, es necesario aclarar que dicha concesión no implica que se esté disponiendo la libertad del accionante, puesto que ello es una atribución privativa que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el caso a la Vocal demandada en el marco de sus facultades y de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 410/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 35 a 39 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer la libertad del impetrante de tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0618/2024-S1 (viene de la pág. 25)
2º Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 575/2022 de 3 de agosto, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
b) Que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de 48 horas de notificada por la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita un nuevo Auto de Vista resolviendo en el fondo la situación jurídica del ahora accionante, salvo que por el transcurso del tiempo su situación jurídica se hubiera modificado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ. III.2, señala: “De lo que se infiere que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan del proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada, como lo ha establecido al jurisprudencia de este Tribunal. Así se ha establecido en la SC 1569/2004-R, de 27 de septiembre que señala´ Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales ʽ; como en la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre.
Dentro de este marco, y contrastando las normas referidas con los hechos denunciados, cabe señalar que si bien es cierto que los vocales recurridos que conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el Auto dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal, que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la recurrente, declararon “con lugar el recurso planteado” (sic), en el entendido de que esa resolución tenía contradicciones, no es menos evidente que no revocaron dicho fallo, tampoco lo aprobaron, es decir, no resolvieron ni definieron la cuestión planteada en la impugnación, puesto que se limitaron a disponer que la a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta y congruente de conformidad a la prueba presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo además, que se mantenga vigente esta detención, sin considerar que en ese momento la recurrente gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente se infiere que no hicieron uso de la competencia que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, ya que ese era el objeto del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, más aún si en tela de juicio se encuentra el derecho a la libertad de la recurrente, en cuyo caso, les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal contenía contradicciones, debieron revocarlo y disponer nuevamente la detención preventiva de la recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige el procedimiento y emitiendo posteriormente el mandamiento de aprehensión correspondiente, al no hacerlo, han incurrido en una omisión que lesiona los derechos de la actora por cuanto la libertad de la que goza, así sea bajo el régimen de medidas sustitutivas a la detención preventiva está en inminente riesgo por lo que la tutela solicitada por la recurrente resulta procedente”.
[2]El FJ III.5, indica: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración”.
[3]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)
`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).
[4]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.
[7]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[8]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim