SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2024-s4
Fecha: 17-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los miembros del Tribunal de Sentencia –ahora demandados–, no hubiesen emitido el mandamiento de libertad en la audiencia de lectura de la Sentencia 06/2022 de 15 de julio, solicitado en virtud a lo establecido en el art. 365 del CPP; toda vez que, la pena que se le impuso fue de dos años y hasta la fecha de la emisión de la señalada Sentencia, estaría sobrepasando con dieseis días el tiempo que estuvo recluida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad innovativa
Sobre el particular, la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, ha formulado el siguiente entendimiento: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada' (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Sentencia 06/2022 de 15 de julio, Roberto Rejas Ribera, Guido Wilson Inturias Torrico y Verónica López Arauz, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de San Borja del departamento de Beni –hoy demandados–, declararon a Maritzabel Bolaños Nico –ahora accionante–, culpable por la comisión del delito de encubrimiento y amenazas, condenándola a dos años de reclusión, debiendo computarse para efectos de cumplimiento de la pena, desde el momento de su detención incluso en sede policial (Conclusión II.1). Por otro lado, a través de Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, los Jueces demandados, dispusieron de oficio que se modifiquen las medidas sustitutivas a la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela, debiendo la misma: 1) Presentarse en el Juzgado de Riberalta a firmar los libros correspondientes una vez al mes; 2) No acercarse a la víctima; y, 3) La prohibición de comunicarse directamente o indirectamente, o por cualquier medio con la víctima o sus familiares (Conclusión II.2.); en tal razón, por Mandamiento de Libertad de la misma fecha, las merituadas autoridades, ordenaron al Gobernador de la Carceleta de San Borja, ponga en inmediata libertad a la solicitante de tutela, siempre que no estuviera detenida por otra causa penal la misma (Conclusión II.3).
En ese contexto, la parte accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas, no hubiese emitido el mandamiento de libertad en audiencia de lectura de la Sentencia 06/2022 de 15 de julio, solicitado en virtud a lo establecido en el art. 365 del CPP; toda vez que, la pena que se le impuso fue de dos años y hasta la fecha de la emisión de la señalada Sentencia, estaría sobrepasando con dieseis días el tiempo que estuvo recluida.
Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció pues se dispuso el Mandamiento de Libertad el 21 de julio de 2022 a favor de la accionante; en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece, que aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente causa, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la lesión a los derechos alegados por la impetrante de tutela; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
De lo detallado precedentemente, se tiene presente que los Jueces demandados, a tiempo de la emisión de la precitada Sentencia condenatoria en contra de la ahora accionante, se encontraban obligados a cumplir con lo previsto en el art. 365 de CPP, que establece:
“Artículo 365.- (Sentencia condenatoria).
Se dictará Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial.
Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.
La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, conforme lo precisado supra, las referidas autoridades, previo el control de plazo de la detención y el tiempo de condena dispuesto, correspondía, primero establecer con precisión la fecha de finalización de condena para luego de corresponder emitir el mandamiento de libertad solicitado por la impetrante de tutela; ya que, como señaló la misma, ya se hubiera sobrepasado con dieciséis días el tiempo de su pena impuesta –hasta el día de la emisión de su sentencia condenatoria–.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que en la emisión de la Sentencia 06/2022 de 15 de julio, no se señaló la fecha de cumplimiento de la pena con relación a la accionante, incumpliendo con lo previsto por el art. 365 del CPP, que establece que: “Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial” (el subrayado nos corresponde); elemento que hubiese permitido en ese momento, determinar si correspondía o no la emisión de un mandamiento de libertad; situación que, si bien fue rencausada mediante Mandamiento de Libertad de 21 de julio de 2022; empero, este no habría sido notificado a la impetrante de tutela, hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, donde recién tomó conocimiento de dicha determinación, transcurriendo cuatro días sin que se efectivice la notificación con el citado beneficio, incurriendo las autoridades demandadas en una dilación indebida.
Es así que, producto del incumplimiento con lo estipulado en el art. 365 del CPP, es decir, la omisión en el cómputo del tiempo que estuvo privada de libertad la impetrante de tutela; quedó en evidencia que la petición estaba vinculada directamente con el derecho a la libertad de la misma; por lo que, ésta debió ser respondida sin dilaciones indebidas que causen dicha afectación, en procura de la efectivización del principio de celeridad; de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de cuyo razonamiento se extrae que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables; por cuanto es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos, observar los plazos procesales y cumplirlos de manera responsable, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; correspondiendo en consecuencia en el presente caso conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.