SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2024-S2
Fecha: 30-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 80 a 84 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado de oficio en su contra por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 12 inc. 20) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), mediante Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 42/2019 de 19 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana le impuso la sanción de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año; decisión que cuestionó a través de recurso de apelación que mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/2022 de 3 de mayo, pronunciada por los demandados, declarando improcedente la señalada impugnación y confirmando en todo la Resolución Administrativa de primera instancia.
El referido fallo fue dictaminado de forma “curiosa”; toda vez que, por decreto de 27 de abril de 2021, se dispuso que ante el extravió del cuaderno procesal, los sujetos procesales procedan a la reposición del mismo; por ende, era evidente la inexistencia de lo obrado tanto en la etapa de la investigación disciplinaria como del proceso oral.
Debía considerarse los alcances de las SSCC 0682/2004-R, 0802/2007-R y 0871/2010-R y, la SCP 0280/2019-S2 de 24 de mayo, en lo concerniente a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso.
La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/2022, se identifica como el acto vulneratorio específicamente el apartado “…ʽCONSIDERANDO III (VALORACION Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)ʼ…” (sic); por cuanto, no se adecua a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y a la jurisprudencia invocada, al haberse pronunciado la misma sobre documentos repuestos, e inobservando los requisitos que deben contener toda resolución administrativa o jurisdiccional, conforme a la SCP 0835/2022-S4 de 21 de julio.
En lo referente a los principios de subsidiariedad e inmediatez, contra las resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no existe otro medio o recurso legal previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; asimismo, fue notificado el 22 de julio de 2022, con el fallo confutado; por ello, se encontraba dentro del plazo de seis meses para formalizar la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/2022, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debiendo pronunciarse una nueva resolución que cumpla con las exigencias de motivación y fundamentación; asimismo, observando el principio de congruencia interna y externa sea con imposición de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 98 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, la falta de remisión de informe por parte de los demandados, así como, el no haber enviado el expediente del proceso disciplinario en cuestión, determinaban el desinterés de los prenombrados, constituyéndose en un consentimiento respecto a la denuncia plasmada en esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente en suplencia legal; Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente; y, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 96 a 97.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 162/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 105 a 111, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Anular la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/2022, debiendo emitirse una nueva resolución con el debido fundamento en las pruebas materiales obtenidas, respecto a los principios del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia en atención al principio de verdad material, b) Anular todos los actos posteriores a la emisión de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, c) La notificación a los sujetos procesales que concurrieron a la audiencia de garantías debiendo hacerles llegar la decisión asumida en medio físico; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los demandados no asistieron a dicho acto procesal ni expusieron informe alguno, tampoco remitieron el cuaderno de investigación; en mérito a ello, se presumió la veracidad de todos los actos denunciados por el accionante; 2) Los prenombrados a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/2022, asumieron que al no formular el procesado -ahora accionante- exclusión probatoria se produjeron actos consentidos; empero, los mismos deben ser expresamente realizados; por consiguiente, debía verificarse si existía un memorial que “…diga estoy de acuerdo con la presentación o con el cuaderno…” (sic); por ello, no podría haberse convalidado la prueba documental cuando inclusive no se envió el expediente para verificar tal extremo; 3) No es posible fundar una resolución sobre aspectos, subjetivos o suposiciones, más aun cuando en el proceso constitucional se adjuntó como prueba el requerimiento de inicio de investigación; 4) La “…resolución que resuelve un problema netamente disciplinario, la ley Nº 259 que emerge de la ley de tránsito con relación a la conducción al estado de ebriedad y no así a faltas disciplinarias que emergen de la Policía Boliviana; esto está vinculado al principio de legalidad, tomando en cuenta que se está aplicando de manera errónea la ley…” (sic); y, 5) En el análisis realizado por los demandados, no señalaron el grado de alcohol que presentaba el impetrante de tutela, con el objeto de determinar si superaba el mínimo permitido por ley, debiendo recordarse que los procesos disciplinarios comparte connotación con las causas penales; por lo cual, debía respetarse con absoluta rigurosidad el debido proceso.