SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2024-S2

Fecha: 30-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario que se le instauró en sede policial, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/2022 de 3 de mayo, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no se adecuaba a los parámetros de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, al haberse pronunciado la misma sobre documentos repuestos; toda vez que, el expediente disciplinario fue extraviado; por ello, no existía constancia de los elementos colectados en la investigación, tampoco de la etapa del proceso oral; en tal virtud, considera que se le impuso una sanción de forma arbitraria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 42/2019 de 19 de septiembre, que impuso al accionante la sanción de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año, por la transgresión del art. 12 inc. 20) de la LRDPB (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación por el prenombrado a través de memorial presentado el 19 de febrero de 2020 (Conclusión II.2); mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 073/2022 de 3 de mayo, que declaró improbado el mencionado recurso y confirmó en todo el fallo de primera instancia (Conclusión II.3).

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario que se le instauró en sede policial, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/2022 dictada por los demandados, no se adecuaba a los parámetros de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, al haberse pronunciado la misma sobre documentos repuestos; toda vez que, el expediente disciplinario fue extraviado; por ello, no existía constancia de los elementos colectados en la investigación tampoco de la etapa del proceso oral; a tal efecto, se le impuso una sanción de forma arbitraria.

Ahora bien, resulta imperativo extraer los motivos de la apelación planteada contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 42/2019, por el peticionante de tutela, quien por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, enunció los siguientes argumentos:

i)   El fallo cuestionado señalaba que era responsable de la falta disciplinaria contenida en el art. 20 inc. 20) de la LRDPB; sin embargo, no explica cómo se llegó a asumir ese grado de convicción; más aún, cuando en el apartado a.4 de esa decisión, se efectuó solo un análisis y valoración de las pruebas documentales de cargo y no así de descargo;

ii)  El Fiscal Policial estaba obligado a probar que su persona se encontraba en estado de ebriedad y con uniforme policial, habiéndose fundado la Resolución Administrativa sancionatoria cuestionada, en declaraciones de testigos que no sostuvieron su testimonio en juicio oral; asimismo, para determinar su participación en la falta grave acusada, necesariamente debió basarse en una prueba de alcoholemia que cumpla con las condiciones de legalidad;

iii) Una acusación no puede fundarse en presunciones sino tendría que contar con evidencia plena, lo que no aconteció en el transcurso del juicio oral; es así que, las literales presentadas obraban a su favor, como ser el informe que se adjuntó respecto al tipo de uniforme característico de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), mismo que era distinto al cual su persona vestía el día del hecho; por otro lado, existe valoración defectuosa de la prueba cuando el juzgador valiéndose de los parámetros de la sana crítica otorga un valor distinto del que racionalmente tiene;

iv) Respecto a la mala valoración probatoria efectuada por la Resolución Administrativa apelada, se tiene que el acta de prueba de detección de alcohol, hubiese sido realizado por personal dependiente de tránsito; sin embargo, tal extremo no fue corroborado; ya que, dicho documento no cuenta con ninguna firma; por otra parte, las placas fotográficas no podrían demostrar el accionar de una persona; asimismo, Eduardo Vasco Rodas, Denis Gilmar Mamani Quispe y Fabio Jesús Calla Ramírez -testigos- no ratificaron su testimonio en juicio oral; y finalmente, en el “…INFORME No. 04/2019…” (sic), Elmer Maldonado explicaba en qué consistía el uniforme característico de la FELCV, mismo que era totalmente distinto a la vestimenta que utilizó el día del hecho; puesto que, usó chompa azul y no chamarra como refiere esa literal, además, que no portaba ningún distintivo policial;

v)  El Tribunal de primera instancia se encontraba convencido del hecho de transito; empero, afirmaron que existió una “…aparaciencia de un estado de ebriedad…” (sic); lo que se constituía en duda respecto al desfile de elementos probatorios, resultando ello en falta de fundamentación jurídica en el fallo apelado; de otra parte, no consideraron la Resolución Suprema 09948 de 20 de junio de 2013, relativa al Reglamento de Uniformes de la Policía Boliviana; y,

vi) No se consideró como prueba de descargo, los memorándums de felicitaciones y el emblema de oro que obtuvo; elementos que demostraban sus méritos y buena conducta; siendo que este accionar transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, no existió imparcialidad en el Tribunal recurrido.

En consideración a esos agravios los demandados mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 073/222, confirmaron la Resolución Administrativa Disciplinaria Departamental - Oruro 42/2019, con base en los siguientes fundamentos:

a)  Revisados los antecedentes del caso “99/2019” y el citado fallo, se advierte que, el 2 de septiembre de 2019, el recurrente -hoy accionante- se encontraba destinado en la FELCV de la localidad Huanuni del departamento de Oruro, habiendo protagonizado un hecho de tránsito, tipificado como lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, quien después de impactar con un vehículo se dio a la fuga, provocando un segundo choque ocasionando daños materiales y personales, estando con signos aparentes de haber consumido bebidas alcohólicas y vistiendo el uniforme característico de dicha unidad policial; asimismo, su defensa no formuló exclusión probatoria de las pruebas testificales convalidando y consintiendo esos actos procesales; de otra parte, revisada la Resolución Administrativa impugnada, la misma fue debidamente fundamentada; ya que, hizo mención a los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como, los elementos de prueba que la motivaron;

b)  El impetrante de tutela de manera voluntaria decidió declarar ante el Tribunal de instancia, admitiendo que consumió un “par de cervezas” y que impactó con dos vehículos, creyendo que el primer golpe no era grave continuó con su camino para luego impactar con un minibús; habiendo quedado lastimado, fue conducido a un hospital y en ningún momento se identificó como funcionario policial; por otra parte, de acuerdo a la declaración de Jhonny Méndez Espinoza, el 2 de septiembre de 2019, el accionante se encontraba vestido de un uniforme característico similar al de la FELCV, y que el mismo hubiera ingerido bebidas alcohólicas; en mérito a ello, la valoración efectuada por el Tribunal a quo se encontraba en el marco de lo establecido en el art. 87 de la LRDPB;

c)  En lo referente al tercer, cuarto y quinto agravio, se tiene que la normativa vigente autoriza a utilizar medios técnicos que correspondan para la prueba de alcoholemia y no así pruebas científicas respecto al estado de embriaguez; asimismo, en caso de no someterse a tal prueba se dará lugar a la  aplicación de la sanción establecida; es así que, el peticionante de tutela no dio su consentimiento para que se efectué ese test; por lo que, eran aplicables los alcances de los arts. 2 de la Ley de Control de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-; y, 13.2 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2010; de igual forma, se dio cumplimiento al Manual de Procedimientos de la Dirección General de la Policía Interna, que en su art. 14 señala respecto al consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias contraladas, que de darse el referido escenario de oponerse a ser sujeto de la prueba de alcoholemia, bastará dejar constancia en el acta; se pudo observar también el apego a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, siendo que el nombrado contó en todo momento con un abogado defensor; y,

d)  Se observó los alcances de la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, respecto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, de igual forma, se respetó el debido proceso, llevándose adelante la causa disciplinaria en los marcos de la oralidad, publicidad, continuidad, oportunidad e igualdad para las partes.

Conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la debida motivación y fundamentación de los fallos, como componentes del debido proceso, cuya premisa versa en exigir que las resoluciones judiciales, administrativas o cualquier otra, contengan necesariamente la relación de los hechos, el marco legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de las mismas, exponiendo de esa forma, las razones que permitieron fundar la determinación arribada.

El accionante, en su escrito de apelación formuló seis agravios concretos: 1) El fallo cuestionado señalaba que era responsable de la falta disciplinaria contenida en el art. 12 inc. 20) de la LRDPB; sin embargo, no explicaba cómo se llegó a asumir ese grado de convicción; siendo que no se valoraron las pruebas de descargo; 2) El Fiscal Policial estaba obligado a probar que el nombrado se encontraba en estado de ebriedad para determinar su participación en la falta grave, para tal fin, necesariamente tendría que haberse sustentado en una prueba de alcoholemia; 3) El informe que se presentó con relación al tipo de uniforme característico de la FELCV, mismo que era distinto al cual el impetrante de tutela vestía el día del hecho; 4) Se realizó una mala valoración probatoria respecto a la prueba de detección de alcohol, declaración de testigos de  cargo que no confirmaron su testimonio durante el juicio, no se consideró el Informe 04/2019, con referencia al uniforme de la FELCV; 5) El Tribunal de primera instancia se encontraba convencido del hecho de tránsito; empero, afirmaron que existió una “…apariencia de un estado de ebriedad…” (sic); lo que se constituía en duda; y, 6) No se consideró como prueba de descargo, los memorándums de felicitaciones y el emblema de oro que obtuvo; elementos que demostraban sus méritos y  buena conducta; siendo esta una grave afronta; por cuanto, no existió imparcialidad en el Tribunal recurrido.

Sobre aquellos puntos, los miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, ahora demandados, dieron respuesta con relación a los cinco primeros agravios; por lo que, este Tribunal advierte que los prenombrados en el fallo cuestionado, señalaron que la falta administrativa fue cometida por el accionante; por cuanto, existían placas fotográficas en las que se podía apreciar al mismo vestido con el uniforme característico de la FELCV; asimismo, este hubiera admitido el consumo de bebidas alcohólicas y los accidentes de tránsito que provocó; por otra parte, se tenía declaraciones de testigos que afirmaron que vieron al mencionado, ataviado con el citado uniforme; elementos que permitieron confirmar la decisión inicial; al respecto, no se advierte falta de fundamentación y motivación en la Resolución bajo estudio.

Resulta imperativo hacer precisión en el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, quien en esta acción defensa adujo la ausencia de los citados componentes del debido proceso; en virtud a que, se hubiera extraviado su expediente disciplinario; sin embargo, la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 42/2019 que data de 19 de septiembre de 2019, contaba con su declaración, el análisis de los elementos probatorios de cargo y descargo que fueron compulsados y la determinación asumida; en ese marco siendo que el Auto Motivado 005/2021 de 18 de agosto (fs. 47 a 48) que dispuso la reposición de actuados era posterior, al referido fallo que impuso la sanción, consecuentemente se entiende que no incidió en esa decisión la pérdida del expediente en físico, así como, los elementos colectados en la etapa investigativa y sopesados en el juicio disciplinario, limitándose la intervención del Tribunal demandado a verificar si tal labor se realizó de forma efectiva en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, determinando que sí concurrió la falta disciplinaria contra el peticionante de tutela; por cuanto, se estableció que se negó a que le realicen la prueba de alcohol test, y que varios testigos presenciales afirmaron que estaba en estado inconveniente por la ingesta de bebidas alcohólicas, entre ellos, Jhonny Méndez Espinoza; en tal circunstancia, establecieron que la valoración realizada por el Tribunal inferior fue adecuada; argumentos que resultan suficientes para respaldar el fallo inicial no advirtiéndose lesión al debido proceso en lo referente a la fundamentación y motivación; en ese entendido, concierne denegar la tutela impetrada.

En vista que el peticionante de tutela manifestó como sexto agravio en su recurso de apelación que obtuvo méritos en su carrera como funcionario policial, elementos que fueron presentados como pruebas de descargo y que no merecieron la compulsa adecuada, respecto a lo cual el Tribunal Disciplinario Superior -demandado- no emitió criterio, es menester precisar que no se advierte en el escrito de la acción de amparo constitucional o en audiencia de garantías mención a una posible lesión al debido proceso en su componente valoración de la prueba lo que inhibe a este Tribunal ingresar a verificar la presunta lesión; no obstante, en el supuesto de haber efectuado tal reclamo y que dichas evidencias hubieran sido compulsadas, las mismas no habrían incidido en la decisión final, máxime si lo que se pretendía con el proceso disciplinario era determinar y sancionar la concurrencia de una falta (circular en vía pública vistiendo uniforme,       art. 12 inc. 20) de la LRDB), no la efectividad en su labor como funcionario policial, la cual no fue cuestionada; por ello, no es posible conceder la protección solicitada.

En lo concerniente a la falta de congruencia, es prudente recurrir a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma, es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Del escrito de acción de amparo constitucional y su intervención en audiencia de garantías, el solicitante de tutela menciona ambas modalidades (interna y externa) del referido principio de forma genérica, sin exponer de manera precisa en qué consistió la inobservancia al mismo; por ende, al no aportar la suficiente carga argumentativa para verificar la presunta transgresión, no es viable emitir pronunciamiento al respecto, en ese mérito corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.