SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2024-S3

Fecha: 02-Sep-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2024-S3

Sucre, 2 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 49342-2022-99-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 15 a 16; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José María Fuentes López contra Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Décima del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursantes de fs. 3 a 5 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesado penalmente por la presunta comisión del delito de estafa agravada, le impusieron medidas cautelares de carácter personal, entre ellas una fianza económica, la cual resultó de imposible cumplimiento; motivo por el cual el 19 de julio de 2022 solicitó la reducción de la misma, bajo el entendimiento de la SCP 0310/2013 de 18 de marzo, que estableció que, a efecto de la fijación de una fianza económica, debe considerarse “la situación patrimonial del imputado y en ningún caso se fijara una fianza de imposible cumplimiento” (Sic), petición a fin de que la autoridad judicial hoy accionada, considere tal situación.

Sin embargo, de manera sorpresiva el 22 de julio de 2022, tomó conocimiento de un oficio emitido por la jueza accionada y dirigido al encargado de la empresa “ASOCIACIÓN ACCIDENTAL TUNARI”, por el que ordenó la retención de fondos, en el monto de “Bs.1.060.954.-” (un millón sesenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolivianos), situación que no le fue notificado, lesionando no solo su derecho al trabajo, por no percibir un sueldo, siendo este inembargable e indivisible; atentando contra su salud y la vida, por la retención del dinero que percibe por su trabajo, y que pone en peligro su libertad por la imposibilidad del cumplimiento de la fianza impuesta y de la cual se solicitó “revocatoria”.

Estableció que la retención de fondos dispuesta por la autoridad jurisdiccional accionada, atenta directamente al patrimonio colectivo de sus trabajadores, los cuales no tienen ningún vínculo de causa y efecto con relación al proceso que se le sigue; entendiendo que, con la resolución emitida, que no le fue notificada, la Jueza modificó las medidas cautelares de manera intempestiva, con un entendimiento jurídico “extrapetita”, agravando las medidas cautelares impuestas e incumpliendo el principio de razonabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, legalidad, a la defensa, a la libertad y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115, 119, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: deje sin efecto el oficio de 18 de julio de 2022, que ordenó la “RETENCIÓN DE FONDOS” al encargado de la Empresa Consorcio “ASOCIACIÓN ACCIDENTAL TUNARI”; asimismo disponga “se restablezcan las formalidades legales extrañadas y (…) LA TUTELA DE INMEDIATA COMUNICACIÓN RESTITUYENDO LOS Derechos A SER ASISTIDO POR MIS ABOGADOS DEFENSORES, A TENER UN TRATO DIGNO COMO SER HUMANO CON TODOS MIS DERECHOS LESIONADOS POR EL ACCIONADO” (Sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 y 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) Se encuentra con medidas cautelares, entre ellas, una fianza económica de imposible cumplimiento, en el monto de Bs250 000 (doscientos cincuenta mil); b) Mediante el informe de la autoridad accionada, reconoció la orden de retención de fondos, la cual no se le corrió en traslado y se ampara en el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que refiere a la “rebeldía”, sin embargo, no existe una declaratoria de rebeldía o mandamiento de rebeldía; c) Debido a la retención de fondos realizada, no puede cancelar los sueldos a sus trabajadores y personeros de su empresa, no teniendo recursos económicos para alimentarse el mismo, mucho menos para cancelar la fianza impuesta, encontrándose en peligro su libertad, en el entendido que cursa una solicitud de revocatoria de medidas cautelares en su contra; d) Citó al efecto Jurisprudencia Constitucional, respecto a las medidas cautelares,  como la SCP 087/2021-S3 -de 20 de abril-, que establece que, “las medidas cautelares se caracterizan porque a) son instrumentales, b) son provisionales, c) son temporales, d) variables y e) proporcionadas” (Sic); y la SCP 0025/2018-S2 -de 28 de febrero-, respecto al principio de proporcionalidad y limitación de los derechos fundamentales, para la imposición de medidas cautelares de carácter real; y, e) Finalmente estableció que presentó memorial en dos oportunidades a fin de que la Jueza considere la modificación de la medida cautelar de fianza económica, por una reducción de posible cumplimiento, sin embargo, no fueron notificados con ningún señalamiento de audiencia, puesto que al acudir al Juzgado, se le comunicó que su solicitud continuaba en despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Décima del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 25 de julio de 2022, cursante a fs. 13 y vta., solicitó se deniegue la tutela, informando al efecto que: 1) El accionante confundió una revocatoria de medidas cautelares, con una orden de retención de fondos; 2) Respecto a que la libertad del imputado estuviera en peligro por la fianza económica impuesta de imposible cumplimiento, indicó que la medida referida no fue impuesta por ella, sino por la autoridad jurisdiccional del “Juzgado 5 de instrucción” (sic) en audiencia de aplicación de medida cautelar, la misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada; 3) El 20 de julio de 2022, el accionante solicitó la modificación de la medida cautelar de fianza económica, la misma que se encuentra con señalamiento de audiencia para su resolución; de igual manera la solicitud de revocatoria, puesto que tal solicitud no ha sido resuelta, debido a la inasistencia del imputado a las audiencias convocadas; en ese entendido ambas solicitudes se encuentran por resolver; 4) Los derechos supuestamente vulnerados, no son protegidos por la acción de libertad, obviando el accionante lo establecido en el art. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto y procedencia de la acción tutelar; 5) El único derecho rescatable es el de la vida, empero, no se mencionó de qué forma se le hubiera vulnerado el referido derecho con la orden de retención de fondos; asimismo con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, debió cumplir los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus líneas jurisprudenciales, entre ellas la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, que refirió que, “…la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se vera materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo e acciones”; por lo que no se puede desnaturalizar la acción de libertad, además de considerar la confusión del accionante, respecto a la revocatoria de medidas y la retención de fondos que ordenó en base a lo dispuesto en el art. 90 del Código Penal (CP).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 15 a 16, “RECHAZÓ LA TUTELA SOLICITADA” -siendo lo correcto “denegó” la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Conforme refiere el CPP, de todo delito surgen dos tipos de responsabilidades, una civil y otra penal; ii) La resolución dictada por la Jueza accionada el 14 de julio de 2022, refiere a lo establecido en el art. 90 del CP, concerniente a la hipoteca legal, secuestro y retención, que refiere: “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados, especialmente para la responsabilidad civil” ; iii) Conforme refirió el abogado del accionante, las medidas cautelares no causan estado, son instrumentales y proporcionales; iv) Las medidas cautelares y la hipoteca legal, no son lo mismo; las medidas cautelares de carácter personal como las de carácter real, corresponden a la norma adjetiva penal, empero la hipoteca legal, está contemplada en la norma sustantiva penal; una garantiza la presencia del imputado en el proceso, conforme establece el art. 221 y 222 del CPP; y, la otra garantiza la responsabilidad civil.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó que el Tribunal de garantías aclare, cuál es la norma de puro derecho referida, en el entendido que la Jueza accionada modificó las medidas cautelares sin correr traslado o convocar a audiencia; peticionando la aclaración de la norma en la que se amparó el citado Tribunal para la denegatoria de la acción; En respuesta el nombrado Tribunal de garantías, estableció que existía una confusión por parte del accionante al entender que las medidas cautelares del imputado se hubieran agravado, cuando la hipoteca legal no es una medida cautelar, en el entendido que pueden disponerse sin noticia contraria, tal como dispone el art. 90 del CP.; el objetivo de la ley sustantiva es uno y el de la ley adjetiva es otro; reiterando nuevamente que ante la comisión de un delito, surgen dos clases de responsabilidades, una penal y otra civil; como las medidas cautelares tienen un fin y la hipoteca legal otro, siendo dos situaciones completamente diferentes, una para el aseguramiento del imputado en el proceso y el otros para el posible resarcimiento de los daños civiles.