SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2024-S3
Fecha: 02-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, la legalidad, derecho a la defensa, derecho a la libertad y tutela judicial efectiva; refiriendo que, se encuentra procesado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en el cual le impusieron medidas cautelares personales, entre ellos una fianza económica de imposible cumplimiento; por lo que el 19 de julio de 2022, solicitó la modificación de la misma; sin embargo, tomó conocimiento del oficio emitido por la Jueza accionada, por el cual ordenaba la retención de sus fondos, sin que la Autoridad judicial accionada le hubiera corrido en traslado o convocado a audiencia, lo que ha provocado una vulneración a sus derechos, ya que no puede cancelar los sueldos a sus trabajadores, cubrir sus necesidades y cancelar la fianza económica impuesta, por lo que su libertad se encontraría en peligro, al existir una solicitud de revocatoria de medidas y su solicitud de modificación sin resolver.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Sobre el particular, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, siguiendo los razonamientos de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “ procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, la legalidad, derecho a la defensa, derecho tutela judicial efectiva, vinculados con su derecho a la libertad; refiriendo que, se encuentra procesado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en el cual se le impusieron medidas cautelares personales no restrictivas de libertad, entre ellos una fianza económica de imposible cumplimiento; por lo que el 19 de julio de 2022, solicitó la modificación de la misma; sin embargo, tomó conocimiento del oficio emitido por la Jueza accionada, por el cual ordena la retención de sus fondos, sin que la autoridad judicial accionada le hubiera corrido en traslado o convocado a audiencia, basando su resolución en lo que establece el art. 90 del CP., lo que ha provocado una vulneración a sus derechos, ya que no puede cancelar los sueldos a sus trabajadores, cubrir sus necesidades y cancelar la fianza económica impuesta, por lo que su libertad se encontraría en peligro, al existir una solicitud de revocatoria de medidas y su solicitud de modificación sin resolver.
De lo que se extrae que el acto principal que vulneró los derechos demandados por el hoy accionante, y que fueron expresados por el mismo, tanto en su demanda de acción de libertad, como en su ratificación y ampliación realizada en audiencia pública; recaería en la disposición judicial de la retención de fondos y por ende el oficio 572/2022 de 18 de julio descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.
En ese entendido, conforme se tiene de los datos expuestos por el impetrante de tutela, el mismo se encuentra procesado, dentro de un proceso penal, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, en el cual la autoridad jurisdiccional que inicialmente conoció la causa, le impuso medidas cautelares de carácter personal sin restricción de su libertad (por lo que se tiene que el imputado no se encuentra en calidad de detenido preventivo); empero dispuso medidas cautelares, entre ellas una fianza económica en el monto de Bs250 000 (doscientos cincuenta mil bolivianos); monto que considera, es de imposible cumplimiento; estableciendo el accionante que a efecto de considerar una modificación de esta medida, y se disponga su reducción, solicitó a la Jueza accionada, la modificación de la medida; sin embargo, en el lapso de la espera de la referida resolución, tomó conocimiento de un oficio de retención de los fondos del accionante; determinación que esta autoridad tomó sin correrle en traslado o convocar a una audiencia pública; lo que vulneraria su derecho al debido proceso, la legalidad, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, vinculados a su derecho primordial a la libertad; toda vez que no puede cancelarle el sueldo a sus trabajadores, no puede cubrir los gastos de sus necesidades primarias, vulnerando inclusive su derecho a la vida, así mismo hace imposible el cumplimiento de la fianza económica impuesta, por lo que al estar pendiente de resolución una solicitud de revocatoria de medidas, pone en peligro su libertad.
Bajo ese contexto, precisado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa y los actuados inherentes al mismo, siendo que la denuncia constitucional versa en lo sustancial en posibles afectaciones al debido proceso, es necesario traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales enfatizan que, para que a través de la acción de libertad este Tribunal pueda ingresar a examinar y en caso de corresponder restablecer y/o reparar posibles afectaciones al debido procesamiento, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
A partir de dicho contexto jurisprudencial y su aplicación en el caso de análisis, con relación al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que, la disposición judicial de “hipoteca legal” y por ende el oficio 572/2022 de 18 de julio, referente a la “retención de fondos” del accionante, dispuestos por la autoridad del control jurisdiccional, por sí mismo detente la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad; puesto que, el efecto procesal del mismo no implica una inmediata interrelación con dicho derecho, no pudiendo establecerse la exigida vinculación bajo el alegato de que debido a la misma, no pueda cumplir con la medida cautelar de la fianza económica, toda vez que esta fue dispuesta por la autoridad inicial que conoció la causa en etapa preliminar y preparatoria y no por la Jueza accionada, y además cursar una solicitud de modificación de la misma para su reducción, que se encuentra para resolución; estableciéndose tanto en el informe de la autoridad accionada, como de lo dispuesto en el art. 90 de CP, respecto a la hipoteca legal que “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables, se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil”, no siendo esta una medida cautelar para el aseguramiento del imputado en el proceso, sino más bien para el cumplimiento de la responsabilidad civil.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se constata la concurrencia del absoluto estado de indefensión del accionante, puesto que conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, propiamente en el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo Constitucional, el impetrante de tutela con la asistencia de su abogado defensor, el 19 de julio de 2022, pidió a la autoridad judicial accionada, la “REDUCCIÓN DE FIANZA ECONÓMICA Y SE DETERMINE UN MONTO DE POSIBLE CUMPLIMIENTO”; considerando además que, conforme la Jurisprudencia Constitucional desarrollada en la SCP 0146/2019-S1 de 17 de abril: “...el elemento del absoluto estado de indefensión tiene una doble dimensión, la cual, converge en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento total del proceso penal; y, la de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado se encuentra en ese estado”; y conforme a los datos del proceso, se establece que el hoy accionante tuvo conocimiento del proceso penal en su contra, asumiendo defensa en el mismo, puesto que se extrae que se le impusieron medidas cautelares no restrictivas de su libertad y en cumplimiento de su derecho a la defensa, solicitó a la Jueza hoy accionada la modificación de una de las medidas cautelares impuestas, como es la relativa a la fianza económica, en esta misma lógica se concluye que el demandante de tutela ha acudido de forma efectiva ante la autoridad competente; consecuentemente, tampoco se observa el segundo elemento antes descrito para tener por acreditado el absoluto estado de indefensión.
Conforme a los aspectos desarrollados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudenciales exigidos, lo que inhibe a este Tribunal a realizar el análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque, en otros términos, obró de forma correcta.