SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2024-S3
Fecha: 02-Sep-2024
II. 2. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
Ante la inconcurrencia del accionado y la ausencia de un informe respecto a los hechos denunciados, la SCP 0095/2024-S4, de 9 de abril, esta refirió: “Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ´…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’ y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso’ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley’.
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público”.
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido proceso, en su vertiente de celeridad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, como el principio moral “ama quilla”, que debe ser observado por todos los jueces y servidores públicos para una correcta administración de justicia; puesto que encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 18 de marzo de 2020; en cumplimiento a la conminatoria emitida por el control jurisdiccional, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, el 12 de octubre de igual año; el mismo que, hasta la fecha de interposición de la acción de liberad, no fue resuelto por la Jueza hoy accionada, pese a haber cumplido las observaciones realizadas, las cuales fueron subsanadas mediante memoriales de 6 y 14 de julio de 2022.
Bajo ese contexto, el art. 328 de la Ley 586, respecto al trámite y resolución de las salidas alternativas estableció que: “I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverá sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia (…) III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera alguna salida alternativa por delito doloso. IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad”.
Ahora bien, conforme se advierte del memorial de demanda de la acción tutelar y la ratificación en la audiencia, la lesión invocada derivaría de la no emisión de la resolución de la salida alternativa de criterio de oportunidad presentada por la autoridad Fiscal el 12 de octubre de 2020, en cumplimiento a la conminatoria emitida por el control jurisdiccional; de la documentación verificada por la Jueza de garantías, se advierte que, Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia asignado al proceso penal por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto, CUD 701102012001299, seguido contra Luis Aguilar Torrez –accionante- el 12 de octubre de igual año, presentó el requerimiento conclusivo de salida alternativa de criterio de oportunidad, y solicitó a la autoridad, resuelva conforme establece el art 328 del CPP; conminando la autoridad accionada el 13 del mismo mes y año al Fiscal de materia y a la parte imputada, al cumplimiento de lo establecido en el art. 328 de la Ley 586 con relación al párrafo in fine del art. 323 de la norma adjetiva penal y conforme al Instructivo 410/08 de 16 de junio de 2008 emitido por la Fiscalía General del Estado; por lo que, el representante Fiscal debía remitir el certificado de “REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES del imputado” (sic) otorgando el plazo de tres días a fin de considerar la solicitud fiscal; no obstante a que se debió notificar al Ministerio Público y al imputado con la referida providencia para su cumplimiento, aspecto que la Juez accionada no realizó a través de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional; el imputado mediante memorial de 16 de mayo de 2022 con la asistencia técnica de la Defensa Pública, presentó certificados de No Violencia, permanencia y conducta, solicitando audiencia para resolución del requerimiento conclusivo, el mismo que también fue observado por la jueza accionada, disponiendo que se ajuste a procedimiento, conforme al art. 328 del CPP, y se dé cumplimiento a la providencia de 9 de julio de 2021, respecto a un informe de secretaría; es así que el 6 de julio del mismo año, nuevamente el imputado presenta memorial, adjuntando el certificado REJAP y solicitud de resolución a la salida alternativa, obteniendo como respuesta, otra observación de la autoridad judicial accionada, que dispuso que, “Previamente a señalar audiencia dese cumplimiento a providencia e informe de secretaria de fecha 09 de julio del año 2021, toda vez que no se tiene conocimiento lo que la autoridad en suplencia legal hubiera resuelto y a objeto de no incurrir en error, emitiendo una resolución que podría ser contraria a dicha determinación, dese cumplimiento a lo observado” (sic); reiterando por última vez el imputado su solicitud de resolución el 14 del mismo mes y año tal como se tiene a fs. 4 de obrados, del cual no se evidencia resolución alguna al respecto.
Conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.1 del presente fallo constitucional, el cual señala que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’. Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
De lo desglosado y conforme a los extremos referidos por el accionante, como de la prueba adjunta al expediente constitucional, resulta más que evidente la dilación indebida provocada por la autoridad judicial hoy accionada, quien no solo omitió e incumplió la aplicación de lo previsto en el art. 328 del CPP, que establece claramente el trámite para la resolución de las salidas alternativas, también sustentó su dilación en aspectos completamente externos, no atribuibles al Ministerio Público o al imputado, quien aparte de ser asistido por la Defensa Pública por ser una persona de economía precaria, se encuentra privado de su libertad de forma provisional desde el 18 de marzo del 2020, tal como se observa en el mandamiento de detención preventiva a fs. 2 de obrados; hasta el momento de la realización de la audiencia de acción de libertad, por dos años, cuatro meses y nueve días; manifestando además, una completa falta de dirección procesal por parte de la Jueza accionada; toda vez que, el 13 de octubre de 2020 providenció la conminatoria al Fiscal asignado para la presentación del REJAP del imputado, estableciendo el plazo de tres días para su cumplimiento; denotando una actitud pasiva ante el incumplimiento de sus funcionarios de apoyo judicial a efecto que se realice la notificación dispuesta, permitiendo que transcurra un tiempo exagerado sin proceder a resolver el criterio de oportunidad solicitado.
Como si no fuera poco, a casi dos años de emitir la providencia de conminatoria para la presentación del certificado REJAP; y habiendo presentado el imputado, tres memoriales subsanando la presentación de este documento, la juez accionada, continua con su actitud dilatoria y negligente; puesto que, establece que previo a considerar la salida alternativa se debe dar cumplimiento a la providencia de 9 de julio de 2021, por la cual ordenó que por secretaría se eleve un informe del estado de la causa; lo que de ninguna manera podía ser subsanado por el imputado o el Ministerio Público, sino por ella misma, como máxima autoridad de su juzgado, quien debió conminar de oficio a la funcionaria subalterna para su estricto cumplimiento, debió aplicar su poder ordenador y disciplinario como directora del proceso, inclusive pudiendo realizar llamadas de atención o disponer su remisión ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura; sin embargo, no lo hizo y mantuvo una actitud pasiva y flagrantemente dilatoria, incumpliendo los principios procesales, sobre los que se sustenta la jurisdiccional ordinaria, entre ellos el principio de celeridad, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); fundamentos por los cuales corresponde conceder la tutela peticionada.
Finalmente es preciso establecer el incumplimiento al art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por parte de la juez accionada, toda vez que, de la revisión de obrados, se evidencia que la misma fue legalmente notificada el 27 de julio de 2022 a horas 08:43, tal como se evidencia del formulario a fs. 17 de obrados; sin embargo, no remitió informe escrito ante la Jueza de garantías y tampoco se presentó en la audiencia de acción de libertad, correspondiendo al efecto, aplicar la presunción de veracidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos II.2 del presente fallo constitucional.
Consiguientemente, la Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.