SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2024-S3

Fecha: 02-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2024-S3

Sucre, 2 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 66312-2024-133-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/24 de 3 de agosto, cursante de fs. 64 vta. a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Lorena Beltrán Chávez en representación sin mandato de AA contra Félix Fernando Camacho Bruno.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2024, cursante de fs. 49 a 53, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 13 de septiembre de 2023, presentó demanda de asistencia familiar contra el padre de su hija, siendo notificado el obligado el 23 de octubre de ese año y llevándose audiencia en diciembre del mismo año; con esos antecedentes, sin considerar que su hija aún se encuentra en periodo de lactancia, el domingo 28 de julio de 2024, el accionado que es padre de su hija le pidió poder almorzar con la niña y pasar tiempo con ella; pero curiosamente, no la regresó hasta que dos días después se comunicó con él y le dijo que se la llevaría después de unos tratamientos que le estaban haciendo; sin embargo, el 31 del mes y año antes señalados le indicó que no le devolvería a su hija hasta que retire la demanda por violencia familiar en su contra; ante ello, recurrió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno para que la ayuden y la abogada de esa instancia la acompañó a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia, donde le indicaron que no le podían recibir ninguna denuncia, que además la abuela paterna de su hija, quiso denunciarla, por lo que esperó a su abogado con el que intentaron que el Fiscal adscrito a esa instancia pueda recepcionar su denuncia, autoridad que le indicó que debería de hacerlo por escrito, ya que la otra parte sería muy problemática y no quería tener problemas, con ello no se le brindó ninguna ayuda para recuperar a su hija.

Alega que la acción de libertad es procedente al existir una indebida privación de libertad de su hija quien aún se encuentra en periodo de lactancia, fuera de los casos previstos por Ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado el derecho a la libertad de su hija menor de edad AA, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se disponga la restitución de su hija, estableciendo la responsabilidad del accionando.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: en uso de la defensa material concedida por el Juez de garantías manifestó que la excusa del accionante para no devolverle a su hija es que tiene un proceso de violencia familiar en su contra; lo único que pide es que le devuelvan a su hija y se le haga los seguimientos e informes que necesiten, pues no es una mujer agresiva como se señala; no sabía durante una semana donde se encontraba su hija, ni su estado de salud ni los análisis y tratamientos que le hicieron, pues le negaron verla durante todo ese tiempo en el que debería estar con ella.  

I.2.2. Informe del accionado

Félix Fernando Camacho Bruno, en audiencia informó que no era cierto que el día domingo 28 de julio de 2024, se negó a devolver a su hija a su madre, por el contrario, fueron a dejar en su domicilio de Ana Lorena Beltrán Chávez en compañía de su madre y hermana, se encontraba en estado de ebriedad; por lo que, le pidió le diera una muda de ropa de niña para poder nuevamente llevársela con él, a lo que accedió con intervención de su actual pareja. Posteriormente, en la semana que estuvo con su hija se dio cuenta de que tenía dermatitis por lo que la llevó a revisión con una ginecóloga pediatra y también sacarle análisis; a su vez, se tiene un acta de conocimiento de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, que en lo más resaltante señala que después de dos años de convivencia los padres de la menor de edad AA llegan a separarse quedando la menor al cuidado de la progenitora, siendo los días de visita del progenitor los fines de semana; por otra parte, existe otra acta de conocimiento que indica que la menor se encuentra al cuidado de su abuela paterna desde el domingo 28 de julio de 2024, la que llevó a la niña al Hospital Municipal para ser revisada por un pediatra, quien manifiesta que tiene una infección vaginal por un tema de descuido por la progenitora, además de desnutrición por lo que tendría que recibir una dieta equilibrada que la madre no puede proporcionar, dado que trabaja en un mercado donde la comida no es bien cocinada.

Posteriormente, a través de su abogado, refirió que se podrá evidenciar que aún no se encuentra un régimen de visitas establecidas por Autoridad judicial; por lo tanto, una niña que se encuentra al cuidado de su papá no puede estar privada de libertad, por lo que la acción de libertad está mal planteada, solicita se prosiga con el proceso de guarda mediante conducto regular.

Ante la consulta del Juez de garantías cuál el estado de la causa de asistencia familiar, si se fijó el monto de asistencia familiar si se le otorgó la guarda provisional, el abogado del accionado, indicó que se tiene pendiente el señalamiento de audiencia, ya que le señaló a la accionante que verbalmente no se arreglaría ningún aspecto.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/24 de 3 de agosto de 2024, cursante de fs. 64 vta. a 67 vta, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante tenía y tiene conocimiento de quien se encuentra en poder la menor de edad AA, haciendo referencia que la misma conoce el domicilio del accionando y que con base a ello, no se puede alegar una privación ilegal de libertad de su hija, reiterando que esta se encuentra con su progenitor; b) Existe un proceso en materia familiar, en el cual una autoridad competente como es el Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno, quien ya tomó conocimiento y apertura su competencia para dirimir sobre la asistencia familiar, fijando un monto, también esta Autoridad judicial es la competente para establecer qué progenitor tendrá la guarda y el régimen de visitas y otros derechos que atañen a la menor; y, c) También debe considerarse que la accionante acude a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y al SLIM del citado municipio, donde se le señaló que no era la instancia para hacer restituir a la menor, sino únicamente elevar informes psicológicos y sociales tendientes a determinar la relación de los padres con la menor y así resolver las aptitudes necesarias y exigidas por Ley para ejercer la guarda; por lo tanto, no se puede ejercer la jurisdicción constitucional como un mecanismo de tercera instancia, cuando existen recursos idóneos, a lo que la accionante deberá acudir ante el Juez competente, para que en vía incidental haga prevalecer sus derechos, los que asisten a la menor, resuelva el régimen de visitas y la guarda.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa de (fs. 74 a 80).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Ana Lorena Beltrán Chávez -ahora accionante- mediante memorial de 13 de septiembre de 2023, formuló demanda de asistencia familiar contra Félix Fernando Camacho Bruno -hoy accionado- como padre de su hija menor de edad AA, aludiendo que desde su separación se encuentra bajo su tenencia; pidiendo se condene al obligado al pago de asistencia familiar por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), y se fije régimen de visitas (fs. 11 a 12).

II.2.    Mediante memorial de 17 de abril de 2024, la accionante formalizó denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica en su elemento violencia psicológica contra el accionado (fs. 32 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su hija menor de edad AA; toda vez que, el accionado como progenitor de la menor, habiéndola sacado de su vivienda para pasar tiempo con ella el 28 de julio de 2024, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no la restituyó ante su madre, bajo la amenaza de no hacerlo hasta que retire una denuncia de violencia familiar o doméstica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

Sobre el tema, la SCP 0971/2019-S2 de 21 de octubre, señaló que: “La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)'.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: 'La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…'.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: '…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…'; criterio,          reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre” (negrillas agregadas).

III.2.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Al respecto la SCP 0137/2024-S3 de 2 de mayo, emitió el siguiente entendimiento: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; marco dentro del cual, el        art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone

‘I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

                   (…)

           III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.

           Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’ prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

           En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

           (…)

           En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (el resaltado fue agregado).

III.3. La guarda de los hijos dispuesta en proceso de asistencia familiar

           La SCP 0971/2019-S2, antes citada siguiendo la línea de la                   SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, emitió el siguiente entendimiento: “en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial...” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, activa la presente acción de libertad, aludiendo la lesión del derecho a la libertad de su hija menor de edad AA; puesto que, habiendo accedido a la solicitud del accionado en sacar a su hija a pasar tiempo el 28 de julio de 2024, éste, hasta la interposición de esta acción tutelar, no la restituyó al seno materno, indicándole que no lo haría hasta que retire una denuncia de violencia familiar o doméstica en su contra.

Precisado el objeto procesal, en principio corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal resulta posible la presentación directa de esta acción de defensa en los casos donde se encuentren involucrados los derechos de menores de edad, no siendo imprescindible agotar con anterioridad otros mecanismos de defensa.

           Con este parámetro, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que el 13 de septiembre de 2023, la hoy accionante interpuso demanda de asistencia familiar contra el accionado (Conclusión II.1), se colige que, ésta se encontraba con la tenencia de la menor de edad AA, extremo que es ratificado por el accionado en su intervención en audiencia, cuando hace mención de la existencia de un acta de conocimiento de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal El Torno, que en lo más resaltante señala que después de dos años de convivencia los padres de la citada menor de edad AA, se separaron quedando su hija al cuidado de la progenitora, teniendo los fines de semana como días de visita con el progenitor. Por otra parte, también se evidencia la existencia de la denuncia por violencia familiar aludida por la impetrante de tutela (Conclusión II.2).

           Al respecto, en principio se evidencia que tanto la accionante en su condición de mujer víctima de violencia familiar o doméstica y la menor de edad AA quien cuenta con doble condición de vulnerabilidad, por su condición de mujer y menor de edad, ambas pertenecen a un grupo vulnerable, que goza de protección especial por parte del Estado; por ello, en relación con la prenombrada menor de edad AA, debe velarse por su interés superior a momento de adoptarse decisiones que pudieren afectarle (Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional).

           Ahora bien, en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en los casos donde exista un proceso de asistencia familiar iniciado, será la Autoridad judicial de la causa quien defina la situación legal sobre la guarda de una menor de edad mediante resolución judicial, decisión que deberá ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa disposición judicial.

           En virtud de dicho razonamiento, tenemos que la raíz de la presente acción tutelar se encuentra en trámite un proceso de asistencia familiar, en el cual, desde su inicio, el cuidado de una menor de edad, estaba a cargo de su madre -hoy accionante-; sin embargo, Félix Fernando Camacho Bruno, si bien con consentimiento de su progenitora se llevó a la menor por un determinado lapso de tiempo, no devolvió a la misma al seno materno hasta la formulación de esta acción de libertad, aspecto corroborado por el informe del propio accionado alegando algunas circunstancias relativas al cuidado y tratamientos de su hija; empero, sin un justificativo razonable de asumir unilateralmente la determinación de adquirir la guarda de su hija sin que exista la resolución judicial de una autoridad especializada que defina la situación legal de ésta.

           En tal razón es que, en atención al interés superior de la niña siendo que debía adoptar determinaciones que pudieran afectarla y considerando que tanto la accionante como la menor de edad AA pertenecen un grupo vulnerable de atención prioritaria, correspondía que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, analice correctamente los datos de la causa, así como la jurisprudencia glosada en este fallo constitucional, o en su defecto solventar normativa y jurisprudencialmente la decisión de denegar la tutela; por el contrario, sus leves argumentos se centran en afirmar que la accionante sabía que su hija se encontraba con su progenitor y que debería ser ella quien deba acudir ante el Juez competente, para que en vía incidental haga prevalecer los derechos de su persona y los que asisten a la menor, y se resuelva el régimen de visitas y la guarda; aspectos que conllevan no poder confirmar la Resolución venida en revisión y en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

          POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 13/24 de 3 de agosto de 2024, cursante de fs. 64 vta. a 67 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º Llamar severamente la atención a Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, por apartarse de la jurisprudencia vigente en su Resolución 13/24 de 3 de agosto de 2024, inclusive con falta de fundamentación.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        

             Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro                               

                                                 MAGISTRADA

                                                           

                                 Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                 MAGISTRADO

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