SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2024-S3

Fecha: 02-Sep-2024

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.

           Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’ prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

           En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

           (…)

           En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (el resaltado fue agregado).

III.3. La guarda de los hijos dispuesta en proceso de asistencia familiar

           La SCP 0971/2019-S2, antes citada siguiendo la línea de la                   SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, emitió el siguiente entendimiento: “en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial...” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, activa la presente acción de libertad, aludiendo la lesión del derecho a la libertad de su hija menor de edad AA; puesto que, habiendo accedido a la solicitud del accionado en sacar a su hija a pasar tiempo el 28 de julio de 2024, éste, hasta la interposición de esta acción tutelar, no la restituyó al seno materno, indicándole que no lo haría hasta que retire una denuncia de violencia familiar o doméstica en su contra.

Precisado el objeto procesal, en principio corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal resulta posible la presentación directa de esta acción de defensa en los casos donde se encuentren involucrados los derechos de menores de edad, no siendo imprescindible agotar con anterioridad otros mecanismos de defensa.

           Con este parámetro, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que el 13 de septiembre de 2023, la hoy accionante interpuso demanda de asistencia familiar contra el accionado (Conclusión II.1), se colige que, ésta se encontraba con la tenencia de la menor de edad AA, extremo que es ratificado por el accionado en su intervención en audiencia, cuando hace mención de la existencia de un acta de conocimiento de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal El Torno, que en lo más resaltante señala que después de dos años de convivencia los padres de la citada menor de edad AA, se separaron quedando su hija al cuidado de la progenitora, teniendo los fines de semana como días de visita con el progenitor. Por otra parte, también se evidencia la existencia de la denuncia por violencia familiar aludida por la impetrante de tutela (Conclusión II.2).

           Al respecto, en principio se evidencia que tanto la accionante en su condición de mujer víctima de violencia familiar o doméstica y la menor de edad AA quien cuenta con doble condición de vulnerabilidad, por su condición de mujer y menor de edad, ambas pertenecen a un grupo vulnerable, que goza de protección especial por parte del Estado; por ello, en relación con la prenombrada menor de edad AA, debe velarse por su interés superior a momento de adoptarse decisiones que pudieren afectarle (Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional).

           Ahora bien, en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en los casos donde exista un proceso de asistencia familiar iniciado, será la Autoridad judicial de la causa quien defina la situación legal sobre la guarda de una menor de edad mediante resolución judicial, decisión que deberá ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa disposición judicial.

           En virtud de dicho razonamiento, tenemos que la raíz de la presente acción tutelar se encuentra en trámite un proceso de asistencia familiar, en el cual, desde su inicio, el cuidado de una menor de edad, estaba a cargo de su madre -hoy accionante-; sin embargo, Félix Fernando Camacho Bruno, si bien con consentimiento de su progenitora se llevó a la menor por un determinado lapso de tiempo, no devolvió a la misma al seno materno hasta la formulación de esta acción de libertad, aspecto corroborado por el informe del propio accionado alegando algunas circunstancias relativas al cuidado y tratamientos de su hija; empero, sin un justificativo razonable de asumir unilateralmente la determinación de adquirir la guarda de su hija sin que exista la resolución judicial de una autoridad especializada que defina la situación legal de ésta.

           En tal razón es que, en atención al interés superior de la niña siendo que debía adoptar determinaciones que pudieran afectarla y considerando que tanto la accionante como la menor de edad AA pertenecen un grupo vulnerable de atención prioritaria, correspondía que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, analice correctamente los datos de la causa, así como la jurisprudencia glosada en este fallo constitucional, o en su defecto solventar normativa y jurisprudencialmente la decisión de denegar la tutela; por el contrario, sus leves argumentos se centran en afirmar que la accionante sabía que su hija se encontraba con su progenitor y que debería ser ella quien deba acudir ante el Juez competente, para que en vía incidental haga prevalecer los derechos de su persona y los que asisten a la menor, y se resuelva el régimen de visitas y la guarda; aspectos que conllevan no poder confirmar la Resolución venida en revisión y en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.