SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2024-S3

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2024, cursante de fs. 49 a 53, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 13 de septiembre de 2023, presentó demanda de asistencia familiar contra el padre de su hija, siendo notificado el obligado el 23 de octubre de ese año y llevándose audiencia en diciembre del mismo año; con esos antecedentes, sin considerar que su hija aún se encuentra en periodo de lactancia, el domingo 28 de julio de 2024, el accionado que es padre de su hija le pidió poder almorzar con la niña y pasar tiempo con ella; pero curiosamente, no la regresó hasta que dos días después se comunicó con él y le dijo que se la llevaría después de unos tratamientos que le estaban haciendo; sin embargo, el 31 del mes y año antes señalados le indicó que no le devolvería a su hija hasta que retire la demanda por violencia familiar en su contra; ante ello, recurrió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno para que la ayuden y la abogada de esa instancia la acompañó a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia, donde le indicaron que no le podían recibir ninguna denuncia, que además la abuela paterna de su hija, quiso denunciarla, por lo que esperó a su abogado con el que intentaron que el Fiscal adscrito a esa instancia pueda recepcionar su denuncia, autoridad que le indicó que debería de hacerlo por escrito, ya que la otra parte sería muy problemática y no quería tener problemas, con ello no se le brindó ninguna ayuda para recuperar a su hija.

Alega que la acción de libertad es procedente al existir una indebida privación de libertad de su hija quien aún se encuentra en periodo de lactancia, fuera de los casos previstos por Ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado el derecho a la libertad de su hija menor de edad AA, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se disponga la restitución de su hija, estableciendo la responsabilidad del accionando.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: en uso de la defensa material concedida por el Juez de garantías manifestó que la excusa del accionante para no devolverle a su hija es que tiene un proceso de violencia familiar en su contra; lo único que pide es que le devuelvan a su hija y se le haga los seguimientos e informes que necesiten, pues no es una mujer agresiva como se señala; no sabía durante una semana donde se encontraba su hija, ni su estado de salud ni los análisis y tratamientos que le hicieron, pues le negaron verla durante todo ese tiempo en el que debería estar con ella.  

I.2.2. Informe del accionado

Félix Fernando Camacho Bruno, en audiencia informó que no era cierto que el día domingo 28 de julio de 2024, se negó a devolver a su hija a su madre, por el contrario, fueron a dejar en su domicilio de Ana Lorena Beltrán Chávez en compañía de su madre y hermana, se encontraba en estado de ebriedad; por lo que, le pidió le diera una muda de ropa de niña para poder nuevamente llevársela con él, a lo que accedió con intervención de su actual pareja. Posteriormente, en la semana que estuvo con su hija se dio cuenta de que tenía dermatitis por lo que la llevó a revisión con una ginecóloga pediatra y también sacarle análisis; a su vez, se tiene un acta de conocimiento de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, que en lo más resaltante señala que después de dos años de convivencia los padres de la menor de edad AA llegan a separarse quedando la menor al cuidado de la progenitora, siendo los días de visita del progenitor los fines de semana; por otra parte, existe otra acta de conocimiento que indica que la menor se encuentra al cuidado de su abuela paterna desde el domingo 28 de julio de 2024, la que llevó a la niña al Hospital Municipal para ser revisada por un pediatra, quien manifiesta que tiene una infección vaginal por un tema de descuido por la progenitora, además de desnutrición por lo que tendría que recibir una dieta equilibrada que la madre no puede proporcionar, dado que trabaja en un mercado donde la comida no es bien cocinada.

Posteriormente, a través de su abogado, refirió que se podrá evidenciar que aún no se encuentra un régimen de visitas establecidas por Autoridad judicial; por lo tanto, una niña que se encuentra al cuidado de su papá no puede estar privada de libertad, por lo que la acción de libertad está mal planteada, solicita se prosiga con el proceso de guarda mediante conducto regular.

Ante la consulta del Juez de garantías cuál el estado de la causa de asistencia familiar, si se fijó el monto de asistencia familiar si se le otorgó la guarda provisional, el abogado del accionado, indicó que se tiene pendiente el señalamiento de audiencia, ya que le señaló a la accionante que verbalmente no se arreglaría ningún aspecto.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/24 de 3 de agosto de 2024, cursante de fs. 64 vta. a 67 vta, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante tenía y tiene conocimiento de quien se encuentra en poder la menor de edad AA, haciendo referencia que la misma conoce el domicilio del accionando y que con base a ello, no se puede alegar una privación ilegal de libertad de su hija, reiterando que esta se encuentra con su progenitor; b) Existe un proceso en materia familiar, en el cual una autoridad competente como es el Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno, quien ya tomó conocimiento y apertura su competencia para dirimir sobre la asistencia familiar, fijando un monto, también esta Autoridad judicial es la competente para establecer qué progenitor tendrá la guarda y el régimen de visitas y otros derechos que atañen a la menor; y, c) También debe considerarse que la accionante acude a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y al SLIM del citado municipio, donde se le señaló que no era la instancia para hacer restituir a la menor, sino únicamente elevar informes psicológicos y sociales tendientes a determinar la relación de los padres con la menor y así resolver las aptitudes necesarias y exigidas por Ley para ejercer la guarda; por lo tanto, no se puede ejercer la jurisdicción constitucional como un mecanismo de tercera instancia, cuando existen recursos idóneos, a lo que la accionante deberá acudir ante el Juez competente, para que en vía incidental haga prevalecer sus derechos, los que asisten a la menor, resuelva el régimen de visitas y la guarda.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa de (fs. 74 a 80).