SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 298 a 314 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo (Exp. 3973) interpuesto por Jorge Pessoa Leigue impugnando la Resolución Suprema (RS) 26377 de 7 de julio de 2020, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria Dos Lagunas, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021 de 6 de abril, declarando aprobada la demanda y nula la referida Resolución Suprema, sólo con respecto a los predios Dos Lagunas y Santa Olguita, hasta el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, disponiendo que el INRA efectuando el control de calidad previsto en el art. 266 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, reencause el proceso de saneamiento, levantando el Formulario Adicional de Área en Conflicto, a efectos de determinar, con la información técnica respectiva, si en la superficie de 215 330,1 ha, existen mejoras o no y a quién pertenecen las mismas, en función al art. 272.1 del referido DS.
La Dirección Departamental del INRA Beni, al ejecutar la indicada Sentencia, incurrió en sobrecumplimiento de la misma, ya que en lugar de analizar la información recabada a tiempo de levantar el formulario de predios en conflicto, ordenado por la referida Sentencia y resolver el conflicto pendiente, negó la existencia de sobre posición de derechos, desconociendo actos y resoluciones administrativas estables, las que anuló arbitrariamente, distorsionando por completo el alcance de la merituada Sentencia Agroambiental a ejecutar.
El 28 de abril de 2023, fue emitido el Informe en Conclusiones, mismo que en sus numerales 4.2. en el apartado denominado "CON RELACIÓN AL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LOS PREDIOS "DOS LAGUNAS” Y "SANTA OLGUITA”, indicó entre sus contenidos más relevantes, lo siguiente: "De todo lo señalado precedentemente se llega a establecer que el vértice N° 0795 no se mensuró a favor del predio Dos Lagunas; toda vez que el mismo no lo demostró como límite" (sic); señalando seguidamente: "Por otro lado es importante hacer mención que el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 259/2013 de fecha 20 de febrero de 2013 (fs. 2673) de Control de Calidad, entre otros, al predio ‘Dos Lagunas’ y Resolución Administrativa UDSA BN N° 006/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 (fs. 2654); son el punto de partida para la consideración del vértice N° 0795 a favor del predio ‘Dos Lagunas’ (…) Es así que a partir del Informe Técnico Legal UDSA BN N° 259/2013 de fecha 20 de febrero de 2013 (Fs. 2673) de Control de Calidad entre otros, al predio ‘Dos Lagunas’ y Resolución Administrativa UDSABN N° 006/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, se toma en cuenta de manera errónea el vértice N° 0795 a favor del predio Dos Lagunas, sin tomar en cuenta que durante el relevamiento de información en campo no se mostró dicho vértice, por lo tanto no existía conflicto de sobreposición con el predio Santa Olguita, de esta manera, al considerar dicho vértice para el predio Dos Lagunas, recién se origina un conflicto de sobreposición de manera errónea, por lo que los demás actuados del proceso de saneamiento de los predios ‘Dos Lagunas’ y ‘Santa Olguita’ consideran que siempre existió conflicto de sobreposición” (sic).
De igual forma refirió: “Por otra parte, con el objeto de generar contradicciones en el presente análisis técnico legal, es importante señalar que cursa en obrados Formulario de Croquis Predial de fecha 24 de Mayo 2016, con relación al predio ‘Dos Lagunas’, consignando el Vértice N° 0795 como parte de dicho predio; ahora bien, dicho actuado fue realizado en base a la Resolución Administrativa UDSA BN N° 079/2016 de fecha 16 de mayo de 2016 (...) consecuentemente el actuado cursante a fs. 5263, consistente en croquis Predial de fecha 24 de Mayo de 2016, fue realizado sin base legal, toda vez que la Resolución Administrativa en ningún momento señala el levantamiento de dicho formulario, por lo que sin entrar en más consideraciones de orden legal, NO corresponde tomar en cuenta dicho formulario para el proceso de saneamiento del predio ‘Dos Lagunas’, toda vez que el mismo no surte ningún efecto legal en el presente proceso, por carecer de asidero legal para su consideración” (sic).
En el apartado denominado: “…DE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 11/2021 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2021…” (sic), sostuvo: “Es así que con el dato erróneo de que existió conflicto de sobreposición entre los predios ‘Dos Lagunas’ y ‘Santa Olguita’ y considerando el vértice N° 0795 a favor del predio ‘Dos Lagunas’, se emite la Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema N° 26377 de fecha 07 de julio de 2020, impugnada mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental por el beneficiario del predio ‘Santa Olguita’ teniendo como resultado PROBADA la demanda (…). ‘Por lo que dando cumplimiento a la Sentencia Agroambiental de referencia, se emite la Resolución Administrativa UDSA BN N° 024/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, misma que establece la complementación de la actividad de relevamiento de información en campo, levantando únicamente Formulario Adicional de Área en Conflicto entre los predios ‘Dos Lagunas’ y ‘Santa Olguita’ (...) corresponde reconocer la totalidad de la superficie mensurada a favor del predio ‘Santa Olguita’, por lo que de haber sido así se hubiera levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (…) ‘Finalmente con relación al área a declarar Tierra Fiscal (producto del análisis técnico legal y que en un inicio se reconoció de manera errónea a favor del predio Dos Lagunas, del análisis técnico legal efectuado), se tiene que de la revisión integral de la información de la actividad de relevamiento de información en campo de la gestión 2010, en dicha área fueron mesurados los predios El Cedro, Vista Hermosa y El Misterio, mismos que tenían conflicto de sobreposición con el predio «Dos Lagunas» y que mediante Informe en Conclusiones de fecha 13 de diciembre 2016, se otorga mejor derecho propietario al predio ‘Dos Lagunas’ y se sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de los demás predios (…) mostraron sus límites dentro de dicha área (Tierras Fiscal), se entendería que al no llegar la mensura del predio «Dos Lagunas» a dicha área, quedaría vigente la mensura de dichos predios…’ (sic); para finalmente en las conclusiones y sugerencias, recomendar declaren tierra fiscal la superficie de 959 999,4 ha.
En ejecución de Sentencia, en una primera fase operativa emitieron la Resolución Administrativa (RA) UDSA BN 024/2023 de 27 de febrero, que establecía la complementación de la actividad de relevamiento de información en campo, levantando únicamente Formulario Adicional de Área en Conflicto entre los predios Dos Lagunas y Santa Olguita; sin embargo, el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2023, realizó un análisis técnico legal (que implicó) la revisión integral de la información de la actividad y relevamiento de información en campo de la gestión 2010, teniendo como resultado la declaratoria de tierra fiscal de 959 999,4 ha, de la propiedad agraria Dos Lagunas, extremo que constituiría una supresión definitiva a su derecho fundamental al cumplimiento del fallo en la medida de lo determinado y del debido proceso en su elemento de congruencia, sino que también se configura como una amenaza inminente de supresión a su derecho fundamental a la propiedad privada.
Es así que la entidad accionada al emitir el Informe en Conclusiones, infringió sus derechos, dado que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021 de 6 de abril no dispuso la aplicación del control de calidad sobre la tarea de mensura de la propiedad agraria Dos Lagunas, fundamento contrario a la citada Sentencia, que determinó que el mismo sea aplicado únicamente para el levantamiento del Formulario Adicional de Área en Conflicto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones judiciales en la medida de lo determinado, al debido proceso en su componente congruencia y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II; 117.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 8.1, 21.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2023; b) Se mantenga firme y subsistente el formulario de croquis predial de 24 de mayo de 2016, respecto de la propiedad agraria Dos Lagunas, reconociendo el vértice 0795 como parte de la superficie mensurada de esa propiedad; y c) Se proceda a la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones que evalúe el conflicto de sobreposición existente entre la propiedad agraria Dos Lagunas y Santa Olguita, en la medida de lo determinado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021 de 6 de abril y los argumentos y precedentes constitucionales expuestos en su acción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 346 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Respecto a la improcedencia por subsidiariedad, aducido por la parte accionada y el tercer interesado, aclaró que conforme el art. 90.c) del DS 29215, estableció que el agotamiento de la vía administrativa se da con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el caso ya se dio con la RS 26377, anulada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021; por lo que, la supresión de sus derechos se dio en la ejecución de la mencionada resolución y no dentro de un procedimiento común, que hace al proceso administrativo de saneamiento propiamente, entonces teniéndose por emitida ya una resolución final de saneamiento, cumplieron con ese presupuesto procesal, descartando así la subsidiariedad alegada; 2) Subsidiariedad que tampoco podía aplicarse, en razón a que el titular de los derechos invocados sería una persona adulta mayor, quien goza de protección especial y reforzada (SCP 1631/2012 de 1 de octubre), grupo vulnerable de la sociedad respecto del cual no aplica dicho principio, sumándose a ello que, aun existiendo otros medios de defesa en la vía ordinaria o administrativa, pueda presentarse de manera directa una acción de esta naturaleza, debido a que por su condición, requiere de una atención y protección inmediata, como la propia jurisprudencia en materia agroambiental, en la Sentencia “020/2022” así lo entendió, puesto que el accionante como persona adulto mayor, correría el riesgo de perder su propiedad; 3) Por otra parte, el INRA señaló respecto de los medios de impugnación a los existentes en el procedimiento administrativo, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 2 del DS 29215, por el que solo con carácter supletorio opera el mencionado procedimiento; 4) Sobre el aspecto de fondo de la acción de defensa, el art. 263 del DS 29215, prevé el procedimiento común del saneamiento, en cambio el caso se dio en ejecución de una sentencia agroambiental, norma que se refiere a la etapa de campo, que a su vez comprende otras actividades, entre ellas el relevamiento de información en campo y dentro de esta la referida a la mensura, que implica la determinación de la ubicación, posición geográfica, superficie y límite de la tierra, que tengan como antecedentes títulos ejecutoriales, como en el caso que la propiedad contaría con antecedente dominial de un título ejecutorial, obtención de acta de conformidad de linderos, identificación de tierras fiscales, entre otros; 5) El art. 272.I del DS 29215, que es el que la Sentencia indicó como omitido, regula los criterios para la valoración del derecho de propiedad, a través del conjunto de actividades, etapas y tareas a cumplirse, respecto de las cuales el INRA se excedió y anulo actividades, tareas y documentos, formularios y otros actos administrativos, a los cuales la Sentencia no extendía sus efectos, entonces al realizar esta evaluación en el informe en conclusiones, incurrieron en sobre cumplimiento; 6) En cuanto a la legitimación pasiva, la SC 0134/2012-R de 4 de mayo, señaló que cuando la autoridad o funcionario ya no ejerce el cargo, debe demandarse a la actual autoridad o funcionario que ostenta el mismo, que fue lo que hicieron, por lo que, tampoco aplicaría tal observación; 7) Contra el acto lesivo claramente identificado no tendrían actos consentidos, agotaron la vía administrativa, con excepción del recurso jerárquico, el cual tampoco era necesario agotar, de igual forma la SCP 0314/2018-S2 de 28 de junio, estableció la posibilidad de cuestionar informes técnicos que deben ser asumidos como actos administrativos al producir efectos jurídicos para el administrado, pues si el INRA hubiera obrados de acuerdo a la Sentencia no habrían activado los actos de impugnación y la acción de amparo constitucional; y, 8) La propiedad contaba con una superficie consolidada y de acuerdo al informe cuestionado, estarían cercenando aproximadamente 1000 ha, no existiendo mayores controles de calidad, recorte que se volvería definitivo al dictarse la Resolución Final (art. 298 DS 29215), tampoco la Sentencia indicó que efectúe un control de calidad, sino que simplemente diera cumplimiento al art. 272.I del DS 29215.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Paula Cárdenas Coimbra, Directora Departamental a.i. del INRA Beni, por intermedio de sus abogados, en audiencia informó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional que deviene es improcedente de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando es planteado contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran modificarse o suprimirse por otro recurso del cual no hicieron uso oportuno; así como por aplicación del art. 54 de la referida norma, con relación al principio de subsidiaridad, consistente en que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, excepcionalmente previa justificación fundada esa acción sería viable cuando la protección resulte tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, lo cual no ocurrió en el caso; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra actos administrativos basados en los recursos de revocatoria y jerárquico, de los cuales los informes quedan excluidos del concepto de todos los actos preparatorios, informes, dictámenes, proyectos etc., y en general cualquier actividad, que por sí mismo, no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho, esos hechos no son impugnables administrativa y judicialmente, los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, no podrán considerarse actos administrativos propiamente mencionado, a razón que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite; iii) El accionante presentó memorial el 11 de mayo del 2023, observando el Informe en Conclusiones de 28 de abril del mismo año, que fue respondido mediante Informe Técnico Legal UDSA DN 283/2023 de 1 de junio, posteriormente presentó otro memorial de 14 de junio de 2023, el cual también respondieron mediante Informe Técnico Legal UDSA BN 317/2023 del 15 de junio, contra el cual presentó recurso de revocatoria impugnando ambos informes, que mereció el Auto de 23 de julio de 2023, el cual pudo impugnarse mediante recurso jerárquico, que no fue interpuesto por el accionante, siendo ese mecanismo el que agotaba la vía administrativa, conforme el art. 90.b del DS 29215, lo que no ocurrió en el caso, encontrándose el proceso en la Dirección Nacional del INRA, justamente pendiente de la Resolución Final de Saneamiento; iv) Respecto al cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021, la que supuestamente no cumplieron, ello no sería evidente, pues el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2023, que refiere que el 7 de marzo de ese año, funcionarios del INRA Beni, se apersonaron a los predios señalados para dar cumplimiento a esa Sentencia, como resultado de la mencionada actividad, levantaron los formularios de referencia, como el formulario de áreas en conflicto, registrando ocho mejoras por parte del beneficiario de Santa Olguita y ninguna por parte del predio Dos Lagunas, también indicó, con referencia al área geográfica y colindancias, que de la revisión exhaustiva de la actividad de relevamiento de información en campo, predio mensurado Dos Lagunas, durante la ejecución de la actividad no mostró como límite el vértice 0795; por lo cual, no correspondía tomarlo en cuenta; v) El proceso de saneamiento comprende tres etapas, la preparatoria, de campo, de resolución y titulación, en la de campo recolectan, realizan actividad de mensura y relevamiento del predio, en la que el beneficiario entrega toda la información de campo y la documentación, muestra sus vértices, límites y colindancias, acreditando la posesión o del derecho propietario que le asista, para que con base en esa información, el INRA elabore un proyecto, un informe preliminar, un dictamen en el cual sugiere la resolución a emitir, ese proyecto, como resultado preliminar del proceso de saneamiento, eleva a la Dirección Nacional, quien procede a la emisión de la Resolución de Final de Saneamiento; vi) En el caso, el Informe en Conclusiones, no constituía de ninguna manera un resultado definitivo, no definía derechos aún, era un dictamen, una sugerencia al Director Nacional, para que emitiera la Resolución Final que definía el derecho propietario, por lo que no era posible el mismo infringiera algún derecho y garantía, como pretendió hacer ver el impetrante de tutela, pues la Dirección Nacional, podría hacer los controles que considere pertinentes y si estos resultados evidencian la existencia de vicios, ordenará al INRA Departamental, subsanen éstos, y en ese sentido, sólo a través de la Resolución Final de Saneamiento, definirán los derechos, que luego puedan ser objeto de los medios de defensa; y, vii) En cuanto a la denuncia de sobrecumplimiento de la Sentencia del Tribunal Agroambiental S1a 11/2021, cuya parte dispositiva declaró -nula la RS 26377, solo con respecto a los predios Dos Lagunas y Santa Olguita, ubicados al interior del municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, hasta el Informe de Conclusiones de 3 de septiembre del 2016, disponiendo que el INRA efectuando un control de calidad, previsto en el art. 266 del DS 29215, reencause el proceso de saneamiento, levantando el Formulario Adicional de Área en Conflicto, determinar con la información técnica respectiva si en la superficie de 215 3301 ha, existen mejoras o no y a quien pertenecen las mismas, en función al art. 272.I del DS 29215, que fue lo que precisamente hizo el INRA, levantó el formulario de conflictos, procedió a elaborar el informe en conclusiones y analizando la información recabada, determinó lo que existía y realizando un control de calidad, verificó lo que en derecho correspondía, no siendo coherente que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, ordenara que se levante el formulario de plan en conflicto y este sea únicamente simbólico en la carpeta de saneamiento, pues necesariamente se tiene que valorar toda la información recabada, no existiendo ninguna vulneración en la elaboración del informe en conclusiones. Pidieron denieguen la tutela.
Con el uso de la palabra en audiencia, expresaron que no era evidente que la vía administrativa hubiera sido agotada, puesto que la Sentencia al determinar la nulidad de la Resolución Suprema y del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones inclusive, significaba realizar de nuevo el proceso de saneamiento respecto de ambas propiedades, efectuado las tareas ordenadas por la propia Sentencia, con todos los pasos para no incurrir en ningún vicio en el proceso, de ahí que el Reglamento en su art. 68 DS 29215, prevé que las resoluciones emergente del saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; entonces al anularse el proceso se retrotraen las etapas del mismo, las cuales deberán reencausarse conforme señaló la Sentencia, efectuando las tareas señaladas en ésta, como el levantamiento del formulario adicional de conflicto, a efectos de determinar con la información técnica respectiva, si en la superficie establecida existen mejoras o no, disponiendo la finalidad del levantamiento, que es lo que hizo el INRA al elaborar el Informe en Conclusiones, consignando los datos obtenidos en el relevamiento de información en campo, tampoco era evidente que anularon actuados ni piezas del proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Jorge Pessoa Leigue, a través de su abogado en audiencia, expresó lo siguiente: a) En la acción de amparo constitucional no identificaron el acto vulnerador de derechos, de otro lado, el Informe en Conclusiones fue firmado por Omar Douglas Alderete, Daniel Campos, Paula Cárdenas Coimbra, responsables de saneamiento y David Ayala, contra quienes no dirigieron la acción tutelar como firmantes del mencionado informe, por lo que la acción no debió admitirse, existiendo un proveído que tampoco fue cuestionado vía de amparo constitucional, de 18 de abril de 2023, firmado por el Director Departamental del INRA de Beni, sobre los predios Dos Lagunas y Santa Olguita, que establecía -procédase conforme el art. 305 del reglamento de la Ley 3545 y como proyecto de resolución final de saneamiento de la referida carpeta predial, de conformidad al art. 325 del DS 29215 remítase antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA-, la cual fue notificada al accionante; otro acto que tampoco fue cuestionado, era informe de cierre; por lo tanto, la legitimación pasiva estaba mal planteada en la presente acción tutelar; pero además, contra la providencia del 28 de abril de 2023, el art. 76 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- (LNSRA), prevé que procede el recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, no habiéndose planteado ninguna de estas vías en el proceso, si no directamente, acudió a la justicia constitucional saltándose etapas, incurriendo de acuerdo al art. 53 del CPCo, en un acto consentido libremente o cuando haya cesado en sus efectos; y, b) Sobre los cuestionamientos efectuados por el impetrante de tutela, éste no demostró la vulneración a la igualdad en la resolución del conflicto suscitado, tampoco que el INRA sobre cumplió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021, que respecto a los predios Dos Lagunas y Santa Olguita anuló hasta el Informe en Conclusiones, disponiendo que el INRA ejecutando el control de calidad previsto en el art. 266 del Reglamento, ordenó levanten el formulario adicional de aérea en conflicto, a efectos de determinar mediante la información técnica respectiva si existen mejoras o no y a quien pertenecían las mismas; en consecuencia, el INRA lo que hizo fue cumplir eso, reencausando el proceso de saneamiento, solucionado el conflicto a través del Informe en Conclusiones, el cual estaría pendiente de resolución final, acto jurídico administrativo que permitirá a las partes, saber definitivamente del derecho determinado por el INRA, y que en caso de no estar de acuerdo o vulnere algún derecho, podrán utilizar los recursos legales pertinentes, estando pendiente la resolución final de saneamiento que podrá ejercer un control de calidad de todos los actos realizados por la Dirección Departamental en sus diferentes unidades. Solicitando se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su caso, se deniegue la tutela por no corresponder en derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 068/2023 de 9 de noviembre, cursante de fs. 347 a 355, concedió la tutela impetrada; en consecuencia dejó sin efecto el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2023, disponiendo que la autoridad accionada dicte un nuevo informe, sin alterar ni modificar el contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021, circunscribiéndose a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la misma, en resguardo de los actos administrativos estables y observancia de los lineamientos contenidos en la presente Resolución. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Las personas adultas mayores tendrían protección reforzada y ante denuncia de vulneración a sus derechos, la exigencia del agotamiento de las vías legales o intraprocesales previas, se flexibilizan y así activar la justicia constitucional, la cédula de identidad del accionante, se evidenció que nació el 31 de octubre de 1948, contando con setenta y cinco años de edad, aspecto por el cual no sería exigible la observancia del principio de subsidiariedad; 2) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021 emergió del proceso contencioso administrativo; cuya naturaleza buscó reparar y proteger los derechos del administrado lesionados en el proceso de saneamiento, promovido por el ahora tercero interesado Jorge Pessoa Leigue, representado por Aurora Carballo Miranda, que le otorgó tutela judicial eficaz sobre éstos, correspondiendo verificar el contenido y los alcances de la misma y determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso de su ejecución, como se denunció; 3) Al ejecutar esa Resolución el INRA debió circunscribirse a la realización de lo establecido en la misma, sin alterar ni modificar su contenido; en aras de dar cumplimiento a una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, cual es la resolución de conflictos, contenida en el art. 272.1 del DS 29215; empero, al anular o modificar actos administrativos estables como el Formulario de Croquis Predial de 24 de mayo de 2016, al margen de generar incertidumbre, restó credibilidad a la posición emitida por la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones cuestionado, ya que anteriormente concluyó reconociendo como válido ese Formulario cuyo vértice 0795 fue mensurado como parte de la superficie del predio Dos Lagunas; confirmando este argumento, incumbe agregar que la referida Sentencia, no anuló la mensura del predio Dos Lagunas, menos el Formulario de Croquis Predial de 24 de mayo de 2016, del vértice 0795; entonces el INRA, al aplicar un control de calidad a los actos administrativos no alcanzados por la merituada Sentencia, actuó discrecionalmente, vulnerando los principios de estabilidad, legitimidad y validez de los actos administrativos; 4) Tomando en cuenta además que el control de calidad, supervisión y seguimiento, podría aplicarse por el INRA, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que no sucede en el caso, al no tratarse de un procedimiento común de saneamiento; sino, de un proceso de ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo que el ente administrativo debió limitarse, en el ejercicio de sus competencias, a lo determinado en el fallo, cuya decisión debió ser asumida, cumplida y ejecutada por la entidad administrativa, sin alterar su contenido y esencia; 5) Dejando establecido, que el control de la legalidad del proceso de saneamiento de la propiedad Santa Olguita, ya tuvo lugar a través del proceso contencioso administrativo del cual emergió la Sentencia ejecutada, misma que no constituye una nueva oportunidad procesal para que el INRA realice la aplicación indiscriminada e indefinida del control de calidad al proceso de saneamiento del predio Dos Lagunas, puesto que al hacerlo distorsionó el fallo; y, 6) Concluyendo que el Informe en Conclusiones cuestionado, constituye un acto ilegal, que restringe y amenaza los derechos y garantías del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la entidad accionada, sostuvo: puesto que, en la resolución emitida, valoraron la prueba consistente en el Croquis Predial de 24 de mayo de 2006, que no nació a la vida jurídica porque no tenía respaldo legal, pidió complementación, en sentido de cuál sería la base legal para que el INRA determine y otorgue validez a dicho documento.
Determinando lo siguiente: La resolución dictada sería clara, en el entendido de que al existir cosa juzgada sobre la nulidad determinada en el proceso contencioso administrativo a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2021, la cual realizó el control de legalidad sobre el proceso de saneamiento, en la que se dispuso, de manera clara, que la finalidad de la nulidad está referida a que se determine la existencia de mejoras o no y a quien pertenecen las mismas, en relación a los predios Dos Lagunas y Santa Olguita, es que esta Sala Constitucional, determinó en el fondo que la entidad accionada cumpla con lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2021.
Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2023, vía buzón judicial y en físico el 13 del mes y año señalados, cursante de fs. 360 a 370 vta., la autoridad accionada, Paula Cárdenas Coimbra, volvió a presenta aclaración y enmienda.
Mediante Auto Interlocutorio 187/2023 de 14 de noviembre cursante a fs. 371 y vta., la indicada Sala Constitucional, rechazó la nueva solicitud presentada por la parte accionada, arguyendo que, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0855/2020-S3 de 12 de noviembre; y toda vez que en audiencia el INRA Beni, a través de su abogado solicitó la complementación y enmienda de la resolución 068/2023, la cual fue absuelta en actuado, quedó agotada la facultad otorgada por el procedimiento constitucional, concluyendo que la segunda solicitud de aclaración y enmienda, no correspondía atenderse.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 11/2021 de 6 de abril, del Expediente: 3973/2020, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Pessoa Leigue -tercero interesado-, representado por Aurora Carballo Miranda