SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2024-S3
Sucre, 3 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 64408-2024-129-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2024 de 15 de mayo, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Mamani Mamani contra Cristina Tambo Mamani
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de marzo de 2024, cursantes de fs. 22 a 31, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 046/2022 de 8 de junio, adquirió un lote de terreno, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de El Alto, bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067, ubicado en el manzano E de la urbanización “22 de Agosto” de la citada ciudad; empero, previamente a que su persona pueda iniciar la acción penal pertinente, advirtió que en su predio se realizaron actos de avasallamiento sin ninguna causa jurídica realizados por Cristina Tambo Mamani -accionada-; quien sin tener derecho propietario alguno que demuestre su titularidad, se dio a la tarea de ingresar a su bien inmueble, realizando construcciones y edificaciones clandestinas como el amurallamiento, construcción de garaje entre otros.
Ante tal circunstancia, se apersonó a la junta de vecinos de la referida urbanización, a fin de establecer quienes serían los supuestos propietarios del lote de terreno y si los mismos tenían derecho propietario; a lo cual, advirtió que no contaban con ninguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionado de su derecho a la propiedad privada; y, del principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 8, 56.I y II, y 410 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que todos y cada uno de los habitantes de sus lotes de terreno, desocupen de manera inmediata los mismos, y le sean entregados y restituidos inclusive con el auxilio de la fuerza pública; b) Se proceda a la demolición de las construcciones precarias realizadas sin su autorización; c) Se sancione a los ocupantes con el pago de daños y perjuicios y costas judiciales, d) La paralización o suspensión de todo tipo de trabajo, inclusive con la ayuda de la fuerza pública; y e) El decomiso de los medios de perpetración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 96 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la accion tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Presentó su título de propiedad consistente en el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067 que acredita su derecho propietario sobre el lote de terreno 15 de 246.54 mts2, ubicado en la urbanización “22” de agosto; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció los presupuestos que se deben acreditar para la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen vías de hecho; en cuanto al primer presupuesto, se acreditó su derecho propietario, respecto al segundo, la accionada no tiene derecho propietario alguno debidamente registrado en la oficina de DD.RR. con el cual pueda existir controversia; y, sobre el tercer requisito, el hecho de permanecer en su predio sin respaldo alguno, constituye una medida de hecho; toda ves, que la accionada no cuenta con documento registrado en la mencionada oficina que acredite su derecho; y, 3) Para establecer el segundo requisito, presentó placas fotográficas advirtiendo la realización de construcciones en el bien inmueble, sin contar con el derecho propietario.
A las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto desde cuando vivía en el bien inmueble, si tenía alguna construcción, la data en que se hubiera cometido el hecho, que daño le podría ocasionar si no se tutela su derecho; y, en qué fecha y porque medio se habrían desarrollado vías de hecho, respondió que, no vivía en el bien inmueble; empero, su derecho se encuentra registrado en la oficina de DD.RR., ninguna de las partes vive en el predio; la demandada se encuentra ocupando sin tener derecho propietario alguno; así mismo, no vive en el lote de terreno, ya que se encuentra vació; el daño ocasionado es que no puede ocupar su bien inmueble tampoco acercarse, y, los hechos “…han sido en agosto (…) Del 2003…” (sic), después de que se adquirió el bien inmueble, no siendo evidente que toda la urbanización no tenga derecho propietario, contando con folio real, y que tampoco exista documento alguno, pretendieron llegar a un acuerdo; sin embargo, fueron amenazados y amedrentados.
I.2.2. Informe de la accionada
Cristina Tambo Mamani a través de su abogada, en audiencia de consideración de acción tutelar señaló que: i) No existiría un documento por el cual la accionante acredite su derecho propietario; ii) La transfería estaría firmada por el representante del expropietario Kurt Emmil Reintsch San Martin en junio de 2022; iii) evidentemente la impetrante de tutela presentó el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067 vigente de un lote de terreno en la Urbanización 22 de agosto, manzano E, lote 15; empero, extrañamente dicho documento refiere propiedad indefinida; pues, supone que no tiene un lugar definido; también se evidenciaría, que el predio lo habría obtenido el 17 de agosto de 2022, pero, extrañamente por los antecedentes iniciales o dominiales se advertiría claramente que la partida no corresponde al lugar; iv) “…evidentemente (…) no hay derecho propietario; porque este señor Kurt Emmil Reintsch San Martin de que vendido no solo a mi cliente, la familia Tambo y a otros vecinos (…) no tiene el derecho propietario no hay el folio real, por lo que en fecha 22 de agosto de 2005, se ha creado la urbanización tercera sección Achocalla afiliada a la FEJUVE Achocalla, tiene personería jurídica en la provincia Murillo, La Paz Bolivia, por que lamentablemente el señor Kurt Emmil Reintsch San Martin, ha querido engañar a muchas personas (…) desde el 2005, estas personas han esperado a que el señor Kurt regularice su derecho propietario (…) por eso (…) que a la fecha no hay folio real…” (sic); v) desde el 2003, sus padres, “…han estado en posesión precaria (…) ellos han cuidado estos lotes de otros loteadores que querían ingresar junto con otros vecinos, es por eso que en fecha 30 de septiembre de 2007 se les proporciona a varios vecinos un documento privado emitido por el señor Kurt Emmil Reintsch San Martin, en calidad de vendedor a las personas que estaban en posesión precaria de sus lotes…” (sic); vi) Kurt Emmil Reintsch San Martin, del 2005 al 2008 supuestamente habría ingresado al Centro Penitenciario San Pedro de la Paz, por el delito de estafa, dejando todo el saneamiento de los lotes procesal a Gabriel Alba, a quien, posteriormente demando por falsedad ideologica y uso de instrumento falsificado; vii) Son varios ciudadanos y vecinos que estarían en afán de regularizar su derecho propietario; viii) Desde el 2005, Juan Tambo se encuentre en listas primigenias, existiendo de igual manera una lista del manzano E, donde cursaría el nombre de su madre Serafina Mamani Cortez, quien falleció; ix) Si bien se presentó documentos idóneos que acreditarían un supuesto derecho propietario, no corresponden a la urbanización; xi) Desde el 2007, sus padres y ahora su persona “…han hecho esos muros (…) tiene luz tiene agua…(sic), realizaron vida orgánica, tal cual acreditó con el certificado de la junta de vecinos, urbanización tercera sección Achocalla fundada el 22 de agosto de 2005, existiendo 220 vecinos afiliados, esperando que se concluya la regularización del derecho propietario de Kurt Emmil Reintsch San Martin, no siendo el folio real el que se presentó, existiendo un acto controversial, no siendo posible que el propietario venda una predio dos veces, extremo que estaría acreditado con documentos precarios; xi) En toda la urbanización no existe un folio real que él acredito -se entiende el propietario-, inclusive la partida estaría inserta en el documento privado, misma que “a la fecha” esta cancelada, encontrándose en trámite otra con base a los informes de catastro levantado conjuntamente con los vecinos de la urbanización 22 de mayo; y, xiii) Si bien se tomaron placas fotográficas, “… por lo cual habría construido [en] terreno que no le pertenece…” (sic); la SCP 0381/2016-S3 de 2 de diciembre, señaló que, las fotografías no pueden constituir prueba sobre el avasallamiento de una propiedad sin tener derecho propietario, más aun si las construcciones se realizaron el 2007.
A las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre bajo que título tiene el bien inmueble; de acuerdo con las fotografías presentadas, quien realizó el amurallado; si existe alguna construcción en el predio amurallado, y, si tiene pagos del servicio de luz y agua o si existe avisos de cobranza; a lo cual, respondió, pusieron en consideración un documento privado firmado por Serafina Mamani Cortez -su madre-, pues, la urbanización no tiene planimetría, se está regularizando, por eso que “a la fecha” no tiene folio real actualizado; “…esas edificaciones se han empezado a realizar desde la gestión 2005, poco a poco con ladrillos, tenemos luz, , tenemos agua estamos pagando los servicios desde esa gestión a la fecha (…) nosotros hemos estado desde el 2003 (…) existen habitaciones (…) principalmente en el manzano E (…) tenemos vivienda allí…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 80/2024 de 15 de mayo, cursante de fs. 99 a 101 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con los antecedentes de la causa, se evidenció que la parte accionante posee un derecho propietario inscrito en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067, respecto al predio ubicado en la urbanización 22 de agosto, manzano “E”, lote 15, figurando como propietaria la impetrante de tutela; sin embargo, no cumplió con la carga de la prueba como la acreditación de cuando habría sido la fecha de eyección y porque medios, tampoco quien o quienes serían los responsables de la misma, tampoco acredito, cuál sería el perjuicio irremediable e irreparable con dichas acciones; b) conforme se desgloso de los elementos acompañados, inclusive se concurrió ante un conciliador judicial; empero, sin la concurrencia de la demandada; c) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se concedió tutela de manera provisional cuando la prueba evidenció y otorgó certeza de que el accionante sufrió eyección de su vivienda, inobservando todo procedimiento legal y ocasionando daño irremediable e irreparable, en el presente caso, lo que existía era un lote de terreno donde la impetrante de tutela no tenía ninguna construcción, no vivía en el bien inmueble, tampoco conoce la fecha en que hubieran ocurrido los hechos que califica como vías de hecho, menos acreditó, el daño irreparable e irremediable, como presupuesto para otorgar tutela de manera provisional, en ese sentido se pronunció la SCP 0874/2021-S3 de 8 de noviembre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta plano referencial con fecha de emisión 15 de abril de 2021 emitido por el Colegio de Arquitectos de la ciudad de El Alto, correspondiente al lote de terreno signado con el número 15, ubicado en el manzano E, de la urbanización “22 de Agosto”, consignando como propietaria a la impetrante de tutela (fs. 8).
II.2. Cursa testimonio de escritura pública 046/2022 de 8 de junio, sobre la compra venta de inmueble -lote de terreno-, ubicado en el ex fundo Ventilla de la ciudad de El Alto, suscrito por Kurt Emmil Reintsch San Martin a través de su representante legal Gabriel Alba Jiménez -vendedor- a favor de la impetrante de tutela (fs. 2 a 7).
II.3. Mediante folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067, emitido el 17 de agosto de 2022, se establece el registro del lote de terreno ubicado en la urbanización “22 de Agosto”, manzano E, lote 15, con una superficie de 246.54 m2, figurando como titular sobre el dominio del predio en el Asiento 1-A) Betty Mamani Mamani -ahora accionante- (fs. 2 y vta.).
II.4 Cursan comprobantes de pago de impuestos municipales de 29 de abril de 2022 y 5 de junio de 2023, consignado como contribuyente a la solicitante de tutela, no asi los datos referenciales del bien inmueble objeto del pago impositivo (fs. 9 a 11).
II.5. Por Documento Privado suscrito el 30 de septiembre de 2007, -no consigna reconocimiento de firmas y rubricas-, suscrito por “Kurt Reintsch San Martin con C.I 2056391 L.P. -comprador- y Ceferina Mamani de Tambo con C.I. 401983 L.P., acordaron la compraventa de un lote de terreno signado con el número 15, manzano E de la urbanización “22 de Agosto” del exfundo Ventilla, cantón Achacollo, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 47 vta.).
II.6. Consta aviso de cobranza de 13 de enero de 2024, de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (S.A.), de la ciudad de El Alto, del bien inmueble ubicado en la Urbanización 22 de agosto, Distrito 8, de la citada ciudad a nombre de Cristina Tambo Mamani; (Fs. 49) asimismo, cursa comprobante de ingreso emitido por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento “Batallón Colorados” de 19 de abril de 2024, pagado por Ceferina Mamani de Tambó (fs. 50)
II.7. Por certificado expedido el 15 de enero de 2024, Martin Illanes Mamani, Presidente de la urbanización “22 de Agosto”, distrito 8 de la ciudad de El Alto, acredita que Cristina Tambó Mamani, cumplió con la vida orgánica participando de todas las actividades organizadas por la junta de vecinos del manzano E, lote 15 (fs. 48).
II.8. Cursan nóminas de vecinos -fotocopias simples- de la Urbanización 22 de agosto, de la gestión 2015 -no consigna fecha de emisión- , respecto a los manzanos A a M, constando en el manzano E, en la casilla 15, “Severina” Mamani Tambo (fs. 66 a 74); asimismo consta, nóminas de la urbanización Tercera Sección, Achocalla del Cantón Asunta Quillviri -no refiere data- concurriendo en las mismas Juan Tambo Urquizo y “Seferina” Mamani Cortez (fs. 75 79).
II.9. Se tiene muestrario fotográfico, relativo a un muro perimetral, en el cual se advierte una puerta de garaje consignando el número de inmueble 974 asi como la instalación de un medidor de energía eléctrica (fs. 12 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, Cristina Tambo Mamani -accionada- sin causa jurídica ni tener derecho propietario alguno que demuestre su titularidad, ingresó a su bien inmueble, realizando actos de avasallamiento, habiendo edificado construcciones clandestinas y viviendas precarias, así como el amurallamiento y construcción de garaje entre otros en el lote de terreno de su propiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho y su resguardo a través de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1442/2013 de 19 de agosto, estableció que: “El art. 129.I de la CPE, con relación al recurso de amparo constitucional hoy acción de amparo constitucional establece que:‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, norma que precisa el carácter subsidiario de esta acción; sin embargo, la jurisprudencia constitucional instituye su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza suplementaria cuando se advierte la existencia de una lesión al o los derechos invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario sería ineficaz.
Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.
Del intelecto glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo estarían lesionando derechos fundamentales, sin que exista causal que la justifique, siendo que para ello están los jueces y tribunales que deben dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas o comunidades.
En cuanto a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se sostuvo lo siguiente: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra’.
El primer presupuesto referido a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a las vías de hecho fue ampliamente desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional, jurisprudencia que se ha mantenido en el nuevo orden constitucional. Así, en la precitada SCP 0998/2012 se concluyó que: ‘las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…’.
El segundo de los presupuestos referidos a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, en la misma Sentencia, se desarrolló de la siguiente manera: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, deben establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva’.
Este segundo aspecto constituye una modulación a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en la que se crearon ciertos requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como son los siguientes: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.
Realizando una interpretación extensiva y bajo pautas hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, en la SCP 0998/2012, se establecieron los siguientes presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
III.2. En cuanto a la probanza de las vías de hecho
Sobre dicho tópico, la SCP 173/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo que: que: “…Por su parte, la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, en cuanto a la obligación de probar por parte del accionante sobre el acto lesivo, ha establecido una excepción cuando ha señalado lo siguiente: “Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”.
Finalmente, conforme lo ha manifestado la SCP 0242/2013 de 8 de marzo: “(…) este Tribunal hace una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios o aquellos que denoten indicios razonables de los actos denunciados y que vulneren derechos y garantías constitucionales (…)”. Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1873/2014 de 25 de septiembre. (Las negrillas y subrayado nos pertenece).
III.3. El derecho a la propiedad
En relación al citado derecho, la referida SCP 173/2015-S2, señaló que: “…el art. 56 de la CPE, estableció lo siguiente:
‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…’.
Es decir que la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema al señalar: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente’; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: ‘(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.
De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa (…)’.
Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.
De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: a) el derecho al uso; b) el derecho de goce; y, c) el derecho de disfrute, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, Cristina Tambo Mamani -accionada- sin causa jurídica ni tener derecho propietario alguno que demuestre su titularidad, ingresó a su bien inmueble, realizando actos de avasallamiento, habiendo edificado construcciones clandestinas y viviendas precarias, asi como el amurallamiento y construcción de garaje entre otros en el lote de terreno de su propiedad.
Asi establecido el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a establecer que, mediante testimonio de escritura pública 046/2022 de 8 de junio, se formalizó la compra venta de inmueble -lote de terreno-, ubicado en el ex fundo Ventilla de la ciudad de El Alto, suscrito por Kurt Emmil Reintsch San Martin a través de su representante legal Gabriel Alba Jiménez -vendedor- a favor de la impetrante de tutela (Conclusión II.2); en virtud a ello, a través del folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067, emitido el 17 de agosto de 2022, se constituyó el registro del lote de terreno ubicado en la urbanización “22 de Agosto”, manzano E, lote 15, con una superficie de 246.54 m2, figurando como titular sobre el dominio del predio en el Asiento 1A) Betty Mamani Mamani -ahora accionante- (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que los actos de avasallamientos constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron o se vienen ejerciendo vías de hecho; situación que se tendrá por acreditado o demostrado con el registro de propiedad en virtud al cual se genera u origina el derecho de oponibilidad frente a terceros; bajo ese contexto, en el caso que se analiza, de los antecedentes cursante en la presente causa se evidencia que la accionante presentó original de folio real con matrícula 2.01.4.01.0272067, emitido el 17 de agosto de 2022 (Conclusión II.3), determinado los siguientes aspectos principales, a saber: 1) El citado registro corresponde al predio ubicado en la urbanización “22 de Agosto”, manzano E, Lote 15, con una superficie de 246.54 m2, registrado a nombre de Betty Mamani Mamani -accionante-; y, 2) Sobre a la titularidad, en el dominio, figura un único asiento, el cual contempla como propietario del inmueble a la prenombrada; estableciendo asimismo, que la adquisición del inmueble tiene causa en una compraventa acreditada por escritura pública de 046/2022 de 8 de junio; en consecuencia, advirtiendo pprima facie, que con dicho instrumento la impetrante de tutela acreditó plenamente la titularidad sobre el dominio sobre el citado bien inmueble, en relación del cual solicita la tutela.
En cuanto al segundo presupuesto relativo a demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, que se hubieran producido para la ocupación de manera ilegal por la demandada y sus familiares; la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostuvo que: “…teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (SCP 173/2015-S2).
En la especie, la accionante denuncia que la demandada, se dio a la tarea de ingresar a su lote de terreno sin contar con derecho propietario alguno, habiendo realizado edificaciones como el amurallamiento, construcción de garaje entre otros hechos; sin tener autorización alguna; en ese marco, si bien en el presente caso la accionante únicamente adjuntó fotografías con el fin de acreditar los supuestos actos de avasallamiento ejercidos sin causa jurídica por la demandada; sin embargo, en virtud al precedente constitucional citado supra, y en función a ello acudiendo a las interrogantes realizadas a la demandada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, se constató, que la denuncia efectuada por la solicitante de tutela, es evidente; pues, la nombrada afirmó que: “…esas edificaciones se han empezado a realizar desde la gestión 2005, poco a poco con ladrillos, tenemos luz, tenemos agua estamos pagando los servicios desde esa gestión a la fecha (…) nosotros hemos estado desde el 2003 (…) existen habitaciones (…)principalmente en el manzano E (…) tenemos vivienda allí…” (sic); aseveraciones que, incuestionablemente y de forma tácita expresan aceptación de los hechos denunciados; es decir, la incursión sin causa legal alguna en el predio en cuestión; aspectos, que tampoco fueron desvirtuados de forma debida; en consecuencia, habiendo acreditado por parte de la accionante la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, asi como la existencia de medidas de hecho realizadas sin causa legal alguna en el lote de terreno en cuestión; se concluye que en el caso concreto existió vulneración del derecho a la propiedad privada referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo viable la tutela constitucional que brinda este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 80/2024 de 15 de mayo, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación a la desocupación y entrega del lote de terreno ubicado en la Urbanización 22 de agosto, Manzano E, Lote 15 de propiedad de Betty Mamani Mamani, por parte de los demandados, en el término de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin costas.
3° DENEGAR la tutela, en relación a la solicitud de demolición de las construcciones existentes en el predio en cuestión; la paralización o suspensión de todo tipo de trabajo y el decomiso de los medios de “perpetración”, debiendo al respecto, acudir a las vías ordinarias pertinentes de ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO