SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
El primer presupuesto referido a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a las vías de hecho fue ampliamente desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional, jurisprudencia que se ha mantenido en el nuevo orden constitucional. A
El segundo de los presupuestos referidos a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, en la misma Sentencia, se desarrolló de la siguiente manera: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, deben establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva’.
Este segundo aspecto constituye una modulación a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en la que se crearon ciertos requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como son los siguientes: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.
Realizando una interpretación extensiva y bajo pautas hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, en la SCP 0998/2012, se establecieron los siguientes presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
III.2. En cuanto a la probanza de las vías de hecho
Sobre dicho tópico, la SCP 173/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo que: que: “…Por su parte, la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, en cuanto a la obligación de probar por parte del accionante sobre el acto lesivo, ha establecido una excepción cuando ha señalado lo siguiente: “Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”.
Finalmente, conforme lo ha manifestado la SCP 0242/2013 de 8 de marzo: “(…) este Tribunal hace una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios o aquellos que denoten indicios razonables de los actos denunciados y que vulneren derechos y garantías constitucionales (…)”. Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1873/2014 de 25 de septiembre. (Las negrillas y subrayado nos pertenece).
III.3. El derecho a la propiedad
En relación al citado derecho, la referida SCP 173/2015-S2, señaló que: “…el art. 56 de la CPE, estableció lo siguiente:
‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…’.
Es decir que la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema al señalar: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente’; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: ‘(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.
De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa (…)’.
Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.
De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: a) el derecho al uso; b) el derecho de goce; y, c) el derecho de disfrute, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, Cristina Tambo Mamani -accionada- sin causa jurídica ni tener derecho propietario alguno que demuestre su titularidad, ingresó a su bien inmueble, realizando actos de avasallamiento, habiendo edificado construcciones clandestinas y viviendas precarias, asi como el amurallamiento y construcción de garaje entre otros en el lote de terreno de su propiedad.
Asi establecido el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a establecer que, mediante testimonio de escritura pública 046/2022 de 8 de junio, se formalizó la compra venta de inmueble -lote de terreno-, ubicado en el ex fundo Ventilla de la ciudad de El Alto, suscrito por Kurt Emmil Reintsch San Martin a través de su representante legal Gabriel Alba Jiménez -vendedor- a favor de la impetrante de tutela (Conclusión II.2); en virtud a ello, a través del folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067, emitido el 17 de agosto de 2022, se constituyó el registro del lote de terreno ubicado en la urbanización “22 de Agosto”, manzano E, lote 15, con una superficie de 246.54 m2, figurando como titular sobre el dominio del predio en el Asiento 1A) Betty Mamani Mamani -ahora accionante- (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que los actos de avasallamientos constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron o se vienen ejerciendo vías de hecho; situación que se tendrá por acreditado o demostrado con el registro de propiedad en virtud al cual se genera u origina el derecho de oponibilidad frente a terceros; bajo ese contexto, en el caso que se analiza, de los antecedentes cursante en la presente causa se evidencia que la accionante presentó original de folio real con matrícula 2.01.4.01.0272067, emitido el 17 de agosto de 2022 (Conclusión II.3), determinado los siguientes aspectos principales, a saber: 1) El citado registro corresponde al predio ubicado en la urbanización “22 de Agosto”, manzano E, Lote 15, con una superficie de 246.54 m2, registrado a nombre de Betty Mamani Mamani -accionante-; y, 2) Sobre a la titularidad, en el dominio, figura un único asiento, el cual contempla como propietario del inmueble a la prenombrada; estableciendo asimismo, que la adquisición del inmueble tiene causa en una compraventa acreditada por escritura pública de 046/2022 de 8 de junio; en consecuencia, advirtiendo pprima facie, que con dicho instrumento la impetrante de tutela acreditó plenamente la titularidad sobre el dominio sobre el citado bien inmueble, en relación del cual solicita la tutela.
En cuanto al segundo presupuesto relativo a demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, que se hubieran producido para la ocupación de manera ilegal por la demandada y sus familiares; la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostuvo que: “…teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (SCP 173/2015-S2).
En la especie, la accionante denuncia que la demandada, se dio a la tarea de ingresar a su lote de terreno sin contar con derecho propietario alguno, habiendo realizado edificaciones como el amurallamiento, construcción de garaje entre otros hechos; sin tener autorización alguna; en ese marco, si bien en el presente caso la accionante únicamente adjuntó fotografías con el fin de acreditar los supuestos actos de avasallamiento ejercidos sin causa jurídica por la demandada; sin embargo, en virtud al precedente constitucional citado supra, y en función a ello acudiendo a las interrogantes realizadas a la demandada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, se constató, que la denuncia efectuada por la solicitante de tutela, es evidente; pues, la nombrada afirmó que: “…esas edificaciones se han empezado a realizar desde la gestión 2005, poco a poco con ladrillos, tenemos luz, tenemos agua estamos pagando los servicios desde esa gestión a la fecha (…) nosotros hemos estado desde el 2003 (…) existen habitaciones (…)principalmente en el manzano E (…) tenemos vivienda allí…” (sic); aseveraciones que, incuestionablemente y de forma tácita expresan aceptación de los hechos denunciados; es decir, la incursión sin causa legal alguna en el predio en cuestión; aspectos, que tampoco fueron desvirtuados de forma debida; en consecuencia, habiendo acreditado por parte de la accionante la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, asi como la existencia de medidas de hecho realizadas sin causa legal alguna en el lote de terreno en cuestión; se concluye que en el caso concreto existió vulneración del derecho a la propiedad privada referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo viable la tutela constitucional que brinda este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 80/2024 de 15 de mayo, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación a la desocupación y entrega del lote de terreno ubicado en la Urbanización 22 de agosto, Manzano E, Lote 15 de propiedad de Betty Mamani Mamani, por parte de los demandados, en el término de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin costas.
3° DENEGAR la tutela, en relación a la solicitud de demolición de las construcciones existentes en el predio en cuestión; la paralización o suspensión de todo tipo de trabajo y el decomiso de los medios de “perpetración”, debiendo al respecto, acudir a las vías ordinarias pertinentes de ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El primer presupuesto referido a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a las vías de hecho fue ampliamente desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional, jurisprudencia que se ha mantenido en el nuevo orden constitucional. A