SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de marzo de 2024, cursantes de fs. 22 a 31, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 046/2022 de 8 de junio, adquirió un lote de terreno, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de El Alto, bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067, ubicado en el manzano E de la urbanización “22 de Agosto” de la citada ciudad; empero, previamente a que su persona pueda iniciar la acción penal pertinente, advirtió que en su predio se realizaron actos de avasallamiento sin ninguna causa jurídica realizados por Cristina Tambo Mamani -accionada-; quien sin tener derecho propietario alguno que demuestre su titularidad, se dio a la tarea de ingresar a su bien inmueble, realizando construcciones y edificaciones clandestinas como el amurallamiento, construcción de garaje entre otros.
Ante tal circunstancia, se apersonó a la junta de vecinos de la referida urbanización, a fin de establecer quienes serían los supuestos propietarios del lote de terreno y si los mismos tenían derecho propietario; a lo cual, advirtió que no contaban con ninguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionado de su derecho a la propiedad privada; y, del principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 8, 56.I y II, y 410 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que todos y cada uno de los habitantes de sus lotes de terreno, desocupen de manera inmediata los mismos, y le sean entregados y restituidos inclusive con el auxilio de la fuerza pública; b) Se proceda a la demolición de las construcciones precarias realizadas sin su autorización; c) Se sancione a los ocupantes con el pago de daños y perjuicios y costas judiciales, d) La paralización o suspensión de todo tipo de trabajo, inclusive con la ayuda de la fuerza pública; y e) El decomiso de los medios de perpetración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 96 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la accion tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Presentó su título de propiedad consistente en el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067 que acredita su derecho propietario sobre el lote de terreno 15 de 246.54 mts2, ubicado en la urbanización “22” de agosto; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció los presupuestos que se deben acreditar para la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen vías de hecho; en cuanto al primer presupuesto, se acreditó su derecho propietario, respecto al segundo, la accionada no tiene derecho propietario alguno debidamente registrado en la oficina de DD.RR. con el cual pueda existir controversia; y, sobre el tercer requisito, el hecho de permanecer en su predio sin respaldo alguno, constituye una medida de hecho; toda ves, que la accionada no cuenta con documento registrado en la mencionada oficina que acredite su derecho; y, 3) Para establecer el segundo requisito, presentó placas fotográficas advirtiendo la realización de construcciones en el bien inmueble, sin contar con el derecho propietario.
A las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto desde cuando vivía en el bien inmueble, si tenía alguna construcción, la data en que se hubiera cometido el hecho, que daño le podría ocasionar si no se tutela su derecho; y, en qué fecha y porque medio se habrían desarrollado vías de hecho, respondió que, no vivía en el bien inmueble; empero, su derecho se encuentra registrado en la oficina de DD.RR., ninguna de las partes vive en el predio; la demandada se encuentra ocupando sin tener derecho propietario alguno; así mismo, no vive en el lote de terreno, ya que se encuentra vació; el daño ocasionado es que no puede ocupar su bien inmueble tampoco acercarse, y, los hechos “…han sido en agosto (…) Del 2003…” (sic), después de que se adquirió el bien inmueble, no siendo evidente que toda la urbanización no tenga derecho propietario, contando con folio real, y que tampoco exista documento alguno, pretendieron llegar a un acuerdo; sin embargo, fueron amenazados y amedrentados.
I.2.2. Informe de la accionada
Cristina Tambo Mamani a través de su abogada, en audiencia de consideración de acción tutelar señaló que: i) No existiría un documento por el cual la accionante acredite su derecho propietario; ii) La transfería estaría firmada por el representante del expropietario Kurt Emmil Reintsch San Martin en junio de 2022; iii) evidentemente la impetrante de tutela presentó el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067 vigente de un lote de terreno en la Urbanización 22 de agosto, manzano E, lote 15; empero, extrañamente dicho documento refiere propiedad indefinida; pues, supone que no tiene un lugar definido; también se evidenciaría, que el predio lo habría obtenido el 17 de agosto de 2022, pero, extrañamente por los antecedentes iniciales o dominiales se advertiría claramente que la partida no corresponde al lugar; iv) “…evidentemente (…) no hay derecho propietario; porque este señor Kurt Emmil Reintsch San Martin de que vendido no solo a mi cliente, la familia Tambo y a otros vecinos (…) no tiene el derecho propietario no hay el folio real, por lo que en fecha 22 de agosto de 2005, se ha creado la urbanización tercera sección Achocalla afiliada a la FEJUVE Achocalla, tiene personería jurídica en la provincia Murillo, La Paz Bolivia, por que lamentablemente el señor Kurt Emmil Reintsch San Martin, ha querido engañar a muchas personas (…) desde el 2005, estas personas han esperado a que el señor Kurt regularice su derecho propietario (…) por eso (…) que a la fecha no hay folio real…” (sic); v) desde el 2003, sus padres, “…han estado en posesión precaria (…) ellos han cuidado estos lotes de otros loteadores que querían ingresar junto con otros vecinos, es por eso que en fecha 30 de septiembre de 2007 se les proporciona a varios vecinos un documento privado emitido por el señor Kurt Emmil Reintsch San Martin, en calidad de vendedor a las personas que estaban en posesión precaria de sus lotes…” (sic); vi) Kurt Emmil Reintsch San Martin, del 2005 al 2008 supuestamente habría ingresado al Centro Penitenciario San Pedro de la Paz, por el delito de estafa, dejando todo el saneamiento de los lotes procesal a Gabriel Alba, a quien, posteriormente demando por falsedad ideologica y uso de instrumento falsificado; vii) Son varios ciudadanos y vecinos que estarían en afán de regularizar su derecho propietario; viii) Desde el 2005, Juan Tambo se encuentre en listas primigenias, existiendo de igual manera una lista del manzano E, donde cursaría el nombre de su madre Serafina Mamani Cortez, quien falleció; ix) Si bien se presentó documentos idóneos que acreditarían un supuesto derecho propietario, no corresponden a la urbanización; xi) Desde el 2007, sus padres y ahora su persona “…han hecho esos muros (…) tiene luz tiene agua…(sic), realizaron vida orgánica, tal cual acreditó con el certificado de la junta de vecinos, urbanización tercera sección Achocalla fundada el 22 de agosto de 2005, existiendo 220 vecinos afiliados, esperando que se concluya la regularización del derecho propietario de Kurt Emmil Reintsch San Martin, no siendo el folio real el que se presentó, existiendo un acto controversial, no siendo posible que el propietario venda una predio dos veces, extremo que estaría acreditado con documentos precarios; xi) En toda la urbanización no existe un folio real que él acredito -se entiende el propietario-, inclusive la partida estaría inserta en el documento privado, misma que “a la fecha” esta cancelada, encontrándose en trámite otra con base a los informes de catastro levantado conjuntamente con los vecinos de la urbanización 22 de mayo; y, xiii) Si bien se tomaron placas fotográficas, “… por lo cual habría construido [en] terreno que no le pertenece…” (sic); la SCP 0381/2016-S3 de 2 de diciembre, señaló que, las fotografías no pueden constituir prueba sobre el avasallamiento de una propiedad sin tener derecho propietario, más aun si las construcciones se realizaron el 2007.
A las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre bajo que título tiene el bien inmueble; de acuerdo con las fotografías presentadas, quien realizó el amurallado; si existe alguna construcción en el predio amurallado, y, si tiene pagos del servicio de luz y agua o si existe avisos de cobranza; a lo cual, respondió, pusieron en consideración un documento privado firmado por Serafina Mamani Cortez -su madre-, pues, la urbanización no tiene planimetría, se está regularizando, por eso que “a la fecha” no tiene folio real actualizado; “…esas edificaciones se han empezado a realizar desde la gestión 2005, poco a poco con ladrillos, tenemos luz, , tenemos agua estamos pagando los servicios desde esa gestión a la fecha (…) nosotros hemos estado desde el 2003 (…) existen habitaciones (…) principalmente en el manzano E (…) tenemos vivienda allí…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 80/2024 de 15 de mayo, cursante de fs. 99 a 101 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con los antecedentes de la causa, se evidenció que la parte accionante posee un derecho propietario inscrito en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0272067, respecto al predio ubicado en la urbanización 22 de agosto, manzano “E”, lote 15, figurando como propietaria la impetrante de tutela; sin embargo, no cumplió con la carga de la prueba como la acreditación de cuando habría sido la fecha de eyección y porque medios, tampoco quien o quienes serían los responsables de la misma, tampoco acredito, cuál sería el perjuicio irremediable e irreparable con dichas acciones; b) conforme se desgloso de los elementos acompañados, inclusive se concurrió ante un conciliador judicial; empero, sin la concurrencia de la demandada; c) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se concedió tutela de manera provisional cuando la prueba evidenció y otorgó certeza de que el accionante sufrió eyección de su vivienda, inobservando todo procedimiento legal y ocasionando daño irremediable e irreparable, en el presente caso, lo que existía era un lote de terreno donde la impetrante de tutela no tenía ninguna construcción, no vivía en el bien inmueble, tampoco conoce la fecha en que hubieran ocurrido los hechos que califica como vías de hecho, menos acreditó, el daño irreparable e irremediable, como presupuesto para otorgar tutela de manera provisional, en ese sentido se pronunció la SCP 0874/2021-S3 de 8 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El primer presupuesto referido a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a las vías de hecho fue ampliamente desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional, jurisprudencia que se ha mantenido en el nuevo orden constitucional. A