SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2024-S3

Fecha: 03-Sep-2024

Roger David Aburdene Alfonso, a través de su representante legal, en audiencia de 28 de mayo de 2024, cursante de fs. 96 a 100, manifestó que no existió ninguna vulneración de derechos argumentando: 1) La acción de amparo constitucional fue interpues

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 70/2024 de 28 de mayo, cursante de fs. 100 vta. a 105, concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de marzo de 2024, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Resolución conforme los fundamentos referidos, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 386.I del CFPF, establece las formas de resoluciones que pueden emitir los Tribunales de alzada que son: inadmisible, confirmatorio total, revocatoria total o parcial y anulatorio o repositorio, en ese sentido será inadmisible bajo dos aspectos, si fuera presentado fuera de término o cuando no contenga el agravio; ii) Cuando llega una apelación contra una resolución o un trámite, lo primero que debe hacerse primero es verificar si las apelaciones han sido presentadas dentro del plazo, siendo un control de legalidad respecto a la interposición del recurso de impugnación; después, verificar si esas apelaciones contienen o no agravios que le permitan al Tribunal de alzada ingresar al fondo y pronunciarse, la falta de cualquiera de esos aspectos es suficiente para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto; iii) En el expediente ordinario se evidencia el Auto de 11 de agosto de 2021, dicho auto fue notificado a Roger David Aburdene Alfonso el 19 del mismo mes y año, el 26 de agosto de 2021 los terceros interesados solicitaron complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 30 de igual mes y año, teniéndose por suficientemente enmendada y complementada la resolución de 11 de agosto; iv) De la revisión del Auto de Vista y del recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, esta puso a conocimiento del ad quem la extemporaneidad del recurso de complementación y enmienda; empero, tal situación no fue valorada, tomando en cuenta que el Juez de la causa tiene el imperativo legal de realizar prima facie la verificación de las cuestiones formales y esto refiere entre otros a los plazos respecto a la interposición de los recursos; v) A momento de emitirse el Auto de Vista hoy solicitado en control tutelar, las autoridades accionadas omitieron ejercer el control de legalidad de los plazos y cumplir con el deber de pronunciamiento respecto a los aspectos incoados por el hoy accionante a momento de interponer su recurso de apelación, así también en la contestación del recurso interpuesto, esa situación deviene sin duda en una lesión del derecho al debido proceso en su vertiente incongruencia omisiva o incongruencia externa por cuanto ameritaba un pronunciamiento expreso al respecto; vi) El tribunal ad quem no se pronunció respecto a los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela aspecto que hace a la decisión asumida por el auto complementario del 30 de agosto, encontrándose en la obligación de verificar además del control de legalidad de los plazos verificar cuáles son las facultades que tiene para ingresar de oficio o no vía complementación y enmienda; a su vez, por el artículo 362.II de la citada normativa, debió verificar si podía o no pronunciarse en el fondo mutando la decisión del auto complementado, aspecto que fue puesto a conocimiento del Tribunal superior por la impetrante de tutela; empero, no ameritó pronunciamiento alguno, incurriendo una vez más en incongruencia omisiva o externa; vii) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, más allá del control de legalidad de los plazos corresponde al Tribunal superior verificar si el recurso se dirige contra del Auto Definitivo de 11 agosto y el Auto Complementario de 30 de agosto o únicamente en contra el principal, aspecto que también observó la peticionante de tutela; empero, no ameritó pronunciamiento alguno, al contrario las autoridades hoy accionadas fundan la carga argumentativa suficiente respecto a la facultad que tiene el tribunal de apelación para anular de oficio; viii) Los parámetros jurisprudenciales establecen que la anulación de una decisión establece per se, no solo asumir que las partes no fundamentaron de forma debida su recurso, debiendo ir más allá de lo impugnado por las partes y verificar la lesión de derechos o garantías constitucionales para disponer la misma, la autoridad jurisdiccional al momento de emitir el Auto de Vista invocado en control tutelar, dispuso la anulación tanto del Auto Definitivo como del complementario manteniéndose dentro de los cánones del recurso interpuesto, aspecto que debe ser aclarado por las autoridades accionadas, puesto que, si disponen dejar sin efecto los Autos recurridos en apelación, tienen la facultad de ingresar al fondo de la pretensión que es la finalidad del recurso de apelación y no disponer anulaciones estériles; aspecto que se traduce en una motivación insuficiente, puesto que la autoridad jurisdiccional utilizó argumentos retóricos que si bien le son facultados no eran objeto de discusión, tampoco adecuó aquella fundamentación a la decisión, pues como dijimos motivar y fundar no es lo mismo que decidir, resultando evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, sub iudice incongruencia omisiva o externa; y también, lesionando el derecho al debido proceso en la vertiente motivación sub iudice motivación insuficiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto 701 de 11 de agosto de 2021, resolviendo la demanda interpuesta por Katherine Yobane Subieta Busignani, que declaró los bienes gananciales, no gananciales y la suspensión en la ejecución de los frutos civiles del banco Santander (fs. 26 a 34).

II.2.    Cursa Recurso de apelación de 23 de agosto de 2021, interpuesto por Katherine Yoibane Subieta Busignani, contra el Auto 701 de 11 de agosto de 2021 (fs. 37 a 50 vta.).

II.3.    Consta Auto de Vista 9 de 4 de marzo de 2024, resolviendo los incidentes interpuestos por Katherine Yobane Subieta Busignani y Roger David Aburdene Alfonso, contra el Auto de 11 de agosto de 2021 (fs. 2 a 10 vta.) y su Auto 730 complementario de 30 del mismo mes y año, anulando las citadas Resoluciones, fuera de lo solicitado por los accionantes (fs. 25).

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia; toda vez, que Irma Villavicencio Suarez y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispusieron la nulidad del Auto 701 de 11 de agosto de 2021 y Auto 730 complementario de 30 del mismo mes y año, mediante la emisión del Auto de Vista 9 de 4 de marzo, Resolución que no respondió los agravios demandados en su recurso de apelación y mucho menos fundamentaron los motivos para determinar la mencionada nulidad que nunca fue la finalidad perseguida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la             SCP 0028/2022- S2 de 30 de marzo citando a su vez a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: ’’’…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: «Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión ».

Sin embargo de lo expuesto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en similar sentido que lo expresado en la SC 1335/2010-R de 20 se septiembre, enfatizó que: ‘…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0153/2018-S3, 0090/2020-S4 y 0387/25021-S2, entre otras.

De lo referido se concluye que, el juez o tribunal superior en grado, puede apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, cuando en su labor fiscalizadora, al momento de revisar las actuaciones procesales a efectos del saneamiento procesal, advierta la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pudiendo determinar de oficio nulidades, conforme a los límites establecidos, sin que ello signifique la transgresión de dichos principios”.

III.2.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, refirió que: ’”…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión ».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7) ” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia; toda vez, que Irma Villavicencio Suarez y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispusieron la nulidad del Auto 701 de 11 de agosto de 2021 y Auto 730 complementario de 30 del mismo mes y año, mediante la emisión del Auto de Vista 9 de 4 de marzo, Resolución que no respondió los agravios demandados en su recurso de apelación y dejando de lado toda fundamentación sobre los motivos para determinar la mencionada nulidad que nunca fue la finalidad perseguida.

De lo traído en revisión, tenemos que el Juez de la causa mediante el Auto de 11 de agosto de 2021, resolvió la demanda interpuesta por Katherine Yobane Subieta Busignani, declarando algunos bienes gananciales, otros no gananciales, asumiendo determinaciones respecto a los frutos y la suspensión en la ejecución de los frutos civiles del Banco “Santander” (Conclusión II.1), ante dicha determinación la impetrante de tutela interpuso un recurso de apelación el 23 de agosto de 2021 (Conclusión II.2) el cual de acuerdo a la impetrante no fue resuelto; porque las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 9 de 4 de marzo, anulando el Auto 701 de 11 de agosto de 2021 y Auto 730 complementario de 30 del mismo mes y año (Conclusión II.3).

           El caso en exegesis demanda la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, estableciendo la carencia de estos elementos en el Auto de Vista 9 de 4 de marzo, a tal efecto es necesario llevar adelante el cotejo de lo reclamado por el ahora impetrante de tutela y lo resuelto por la autoridad demandada con el fin de establecer los extremos traídos en revisión.

           La impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental argumento: a) Ante el manifiesto desorden con el que se llevó a cabo la audiencia de 11 de agosto de 2021, no existe forma de saber en qué norma o criterio el Juez presidió el desarrollo de la misma; b) La parte in fine del acta de audiencia indica que por aplicación del art. 441 de la mencionada ley se pondrá a disposición de las partes la resolución en el plazo de tres días hábiles, dicha mención daría a entender que la audiencia se enmarcó en el art. 440 de la misma norma, tal como se evidencia del señalamiento de audiencia; empero, violentó la misma porque la llevo adelante sin pedir que las abogadas de su contraparte exhiban sus credenciales o por lo menos un apersonamiento; c) Violentó el art. 440 inc. c) de la citada norm, porque existen oposiciones a la supuesta prueba documental del demandado e incidentes no resueltos hasta la fecha, esa falta de resolución vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; en audiencia, pretendió interponer recurso de reposición, pero el juez le manifestó que no correspondía coartando su derecho a la impugnación; d) Vulneró el art. 440 inc. f) del CFPF porque en ningún momento se decidió sobre la admisión o rechazo de los diferentes medios probatorios; sobre el punto, de la lectura y análisis del acta de audiencia se evidencia que su desarrollo fue, ratificación, intento de conciliación, exposición de las partes y resolución, incumpliendo con lo establecido por la norma precitada al encontrarse obligado a pronunciarse por separado sobre cada medio probatorio, dando la posibilidad de impugnar la aceptación o rechazo de las pruebas; sin embargo, recién al dictar Resolución se pronunció sobre los medios extrañados, coartando la posibilidad de recurrir las decisiones sobre la admisión de prueba de su contraparte y rechazando las suyas, el Código de las Familias establece que la admisión o rechazo de las pruebas se debe realizar en un momento procesal anterior al pronunciamiento de la resolución o sentencia para dar a las partes la oportunidad de interponer el respectivo recurso de reposición si lo vieren conveniente (art. 330 del CFPF), e) La resolución impugnada en ningún momento se pronunció sobre las peticiones del memorial en torno a la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales y las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en calle Junín 220; tampoco, se pronunció sobre la petición relativa a la compensación para la comunidad de gananciales y menos sobre la compensación por el negocio familiar Parqueo “El Paso”; asimismo, en torno a la inspección judicial del inmueble donde se encuentra una colección de discos compactos para que el juzgador forme un criterio cabal sobre dicha entidad no resolvió su petición vulnerando su derecho a producir prueba; f) El juzgador fue contra sus propios actos puesto que en la providencia de fs. 827 resolvió que consideraría y resolvería los otrosíes en audiencia; sin embargo, no resolvió ninguno; g) El Juez de la causa niega su derecho ganancial sobre los frutos civiles habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal mencionando el art. 175 CFPF, norma que no se refiere en absoluto a los frutos civiles, arribando a la conclusión arbitraria que no tendría derecho a estos, en completa ausencia de cita normativa al efecto, en contraposición a lo dispuesto por el art. 188 inc. b) del CFPF que desarrolla sobre la existencia bienes propios y gananciales productores de frutos, éstos productos son a su vez, se refutan como gananciales, dejando de lado los argumentos vertidos en su denuncia que detallaban cada uno de los bienes gananciales y los frutos que habrían producido estos; además, de la temporalidad de los mismos, aduciendo que los frutos civiles no serían retroactivos; en consecuencia, ante la inaplicación de la normativa citada el Auto confutado adolece de una falta de fundamentación jurídica apropiada; h) La Resolución no se pronuncia sobre las observaciones realizadas a la prueba de descargo sobre bienes gananciales, anticipos de legítima, depósitos bancarios; empero, si se pronunció sobre gastos de salud de uno de los hijos disponiendo la venta de un inmueble para cubrir los mismos, cuando no este aspecto jamás formó parte de la demanda de división y partición; del mismo modo, sobre los gastos judiciales y daños civiles y mejoras en otro inmueble.

           Por su parte las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista 9 de 4 de marzo, tras delimitar su competencia legal de acuerdo al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo pertinente fundamentó señalando: 1) En el ejercicio de la facultad de revisión de oficio, prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y de conformidad con la SCP 0153/2018-S3 de 2 de mayo, en su Fundamento III.2.1, antes de ingresar a resolver los agravios acusados en la impugnación, se revisarán de oficio los actuados procesales que cursan en el expediente remitido en alzada; 2) En la demanda incidental se pide, la división y partición de bienes gananciales, desglosando su petitorio en 15 puntos; 3) A su vez en la contestación del incidente de división y partición de bienes gananciales el demandado solicita se incluya los bienes propios demostrados, excluya los bienes que no son considerados bienes comunes y se aprueben los bienes gananciales demostrados y aceptados por ambos cónyuges, así como las deudas contraídas y demostradas en el presente proceso realizando el respectivo descuento a ambos cónyuges; 4) Dentro de la Resolución cuestionada no fueron considerados ni resueltos conforme a procedimiento los reclamos sobre los bienes comunes por modo directo, aquel relativo a frutos civiles producidos por alquileres del inmueble ubicado en calle Beni, calle Junín 220 y del local comercial número 7, así como los bienes propios por acrecimiento, la solicitud de decretar la compensación a la comunidad de gananciales de gastos en procesos, los frutos sobre el parqueo “El Paso”,  y los intereses de dinero en el Banco Santander de Miami, los frutos generados por el ingenio “cinco estrellas” que después se alquiló a “Profel”, más el porcentaje de los inmuebles que le corresponderían al demandado como derecho sucesorio y la compensación por el negocio familiar; así mismo, la exclusión de bienes propios adquiridos directamente, referente a los bienes gananciales que no están sujetos a división y partición; también, se puede constatar el escrito denunciando de falso el documento sobre adelanto de legítima  en el cual formuló tacha de testigos, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue interpuesto y no fue sustanciado ni resuelto, constando también el de objeción y rechazo a la prueba, que tampoco fue tramitado; 5) Cursa determinación en la que se fija como objeto tanto para la parte demandante como para la demandada, la resolución de incidentes; sin embargo, en el Auto recurrido no se realiza el estudio, análisis o verificación de los mismos, remitiéndose a establecer como probada en parte la demanda; 6) El Auto 701 de 11 agosto 2021, realizó una transcripción de la normativa relativa a la prueba documental, la eficacia del documento privado, a la carga de la prueba, los principios probatorios, principio de la comunidad de la prueba y su valoración conjunta; empero, no se evidencia determinación alguna sobre cuales resultan admisibles o no, a pesar de existir una objeción probatoria formulada en el proceso, lo que daría a entender que todas las pruebas cursantes tendrían que ser consideraras y en su caso valoradas según el art. 332 del CFCP, en el presente caso la Resolución hace referencia a documentos en su mayoría signados solo por su foliatura, sin una valoración individual o conjunta de las pruebas que fundan la decisión como lo exige la referida norma omitiendo resolver las objeciones a las pruebas, lo cual no se adecua al análisis de los medios probatorios que formaran convicción en la autoridad judicial, constituyéndose en una vulneración al debido proceso; 7) El Auto 701 de 11 de agosto de 2021 en su estructura cuenta con dos considerandos y el, por tanto, en el considerando primero realiza una relación de las pretensiones de la incidentista, en el segundo ejecuta una relación de la contestación a la demanda e indica que pide exclusión de bienes y luego consigna como títulos dentro de ese considerando al fundamento legal, deuda de letras de cambio, frutos civiles en bienes propios, pago de daños y perjuicios, frutos civiles del Banco “Santander”, anticipo de legítima, mejora en propiedad hereditaria, conciliación de gastos de salud, deuda con la cooperativa “San Martin”, deudas por procesos judiciales, consideración de las pretensiones y carga de la prueba, examen de la comunidad de gananciales demandada, responsabilidad con cargo a la comunidad de gananciales, prueba documental, principios ético morales, eficacia del documento privado, de los principios probatorios, principio de la comunidad de la prueba y su valoración conjunta y en el por tanto declara probada en parte la demanda, consignando cuáles se refutan como gananciales y cuáles no, ahora bien según lo dispuesto por la autoridad judicial en el punto 13 y conforme a la norma en la que funda su disposición art. 441 del CFPF anunció poner a disposición de las partes la sentencia en el plazo de tres días; 8) En el considerando primero y el inicio del segundo, se evidencia que la Resolución describe las pretensiones de las partes; sin embargo, la resolución recurrida no consideró y menos resolvió los aspectos referidos en el punto III.3.1, conforme lo exige el procedimiento, pero además de ello en el parágrafo tercero se declaran gananciales, unos álbumes musicales, siendo el fundamento para ello que ambas partes aceptan la ganancialidad y disienten con relación a la cantidad y al precio; empero, en el punto IV el demandado indica que no están sujetos a partición y división los bienes propios personales solicitando se rechace la petición y se declare indivisible, en el parágrafo V se declaran gananciales las mejoras del inmueble de calle Yanaigua; sin embargo, el fundamento bajo de título de mejoras en propiedad hereditaria, indica que habría aspectos contradictorios en las pruebas presentadas por las partes sin indicación de cuáles serían y con base al art. 328 de la mencionada norma relativa a la carga de la prueba declaran gananciales tales mejoras, sin embargo no hay análisis o valoración probatoria ni individual menos en conjunto en el referido fundamento que sustente como se disipa la contradicción que menciona y por qué corresponde sea ganancial; 9) En el parágrafo VII se consignan elementos que no fueron formulados ni en la demanda ni en la contestación un aspecto relativo a una conciliación, lo cual como se indica tendría ejecución directa ya que una sentencia ejecutoriada no puede ejecutarse en otra sentencia o auto que resuelva una demanda por otras cuestiones, en el parágrafo II no declara ningún bien como ganancial, se describe con precisión solo los frutos civiles del ingenio arrocero “Cinco Estrellas” haciendo referencia a montos de dinero, pero no indica a qué bienes o derechos se refiere ya que el fundamento en igual forma no describe dichos aspectos, por su parte el parágrafo IV, respecto a la resolución de las deudas reclamadas por el demandante por ejemplo si existe fundamentación, pero la Resolución en esta parte está inconclusa no se entiende con claridad en que finaliza; 10) El ,por tanto, de la mencionada Resolución consigna una tercera parte que lleva como título suspensión en la ejecución de los frutos civiles del Banco Santander, volviendo a consignar parágrafo I, indicando la necesidad de contar con datos concretos sobre el derecho y porción hereditaria que le correspondería si fuera el caso, siempre y cuando se adjunte una certificación actualizada, dejando en suspenso mientras no se demuestre su existencia, de acuerdo al art. 328 del CFPF, la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, también prevé que sin perjuicio de ello, la autoridad judicial puede solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba e incluso en el art. 331 del CFPF dispone su obtención de oficio cuando la considere necesaria, sin embargo la autoridad no observó dicha norma legal; pero lo más relevante, es dejar en suspenso la consideración de ese petitorio, primero porque no está en ejecución y segunda que interpuestas las pretensiones de las partes, deben ser fundamentadas y sustentadas en pruebas idóneas, resolviendo positiva o negativamente, pero en ninguna parte del procedimiento está prevista la posibilidad de dejar en suspenso la resolución por insuficiencia de la prueba o porque el demandante no cumplió con la carga probatoria, según el art. 328 con relación al 334 ambos del CFPF la consecuencia sería que la pretensión no estaría probada; empero, la forma de resolución implica que aún después de lo resuelto la parte podría probar dicho aspecto y la autoridad volver a resolver, generando una total inseguridad jurídica, confusión y por ende vulneración al debido proceso ya que lo desnaturaliza; 11) En la última parte del acta de audiencia menciona que se emite sentencia; sin embargo, por la estructura de la Resolución pareciera un Auto, independientemente de ello en ambas situaciones si se tratara la resolución no cumple con los requisitos exigidos por el art. 358 en su inc. a y b, y de ser Sentencia incumple con el art. 361.II en sus inc. d, e y f, todos del CFPF lo cual es atinente a la fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución; 12) La resolución recurrida en este caso está compuesta de dos partes, una sobre el Auto 701 de 11 agosto 2021 y otra en torno al Auto 730 de 30 del mismo mes y año, en el segundo indica que declara gananciales los alquileres de la casa sin individualizarla y refiriendo que debe la impetrante estar a los fundamentos y motivación de la resolución principal, sin determinar la parte exacta, en la resolución principal en cuanto a frutos civiles consignó que no corresponde acceder favorablemente a lo solicitado; sin embargo, en el considerando del auto complementario en el numeral 2 consigna que se declara probado el anticipo de legítima otorgado al demandado, en este caso no indica cuál la fundamentación y motivación para dicha mutación, pero lo más relevante del caso analizando, es que el Auto complementario solo indica que se tiene por enmendada y complementada la resolución, siendo que según el art. 358 inc. b) del CFPF, en la parte resolutiva, la decisión expresada deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa, es decir el referido Auto en su parte resolutiva no cumple con dicha disposición legal; 13) El segundo considerando numeral 1 y 2 cuestiones no resuellas del auto 701, no se adecua a lo previsto por el art. 362.I,II y III del CFPF ya que los aspectos considerados no se tratarían de conceptos oscuros, error material o subsanación de omisión, pero considera complementar algo no resuelto en el auto principal lo que implica afectación a la resolución principal pero además de todo ello la solicitud fue presentada el 26 de agosto de 2021 habiendo sido el impetrante notificado el 19 de agosto de 2021, fuera del término legal; es decir, que ha pedido de parte no correspondía emitir la referida resolución por no estar en observancia a lo previsto por el art. 363.II del CFPF que prevé 24 horas para su interposición; en este caso, el Auto complementario no solo carece de una parte dispositiva pertinente; sino que, considera aspectos que afectan el fondo de la resolución judicial como el numeral 1 sobre el anticipo de legítima, ya que mediante ese Auto complementario pretendió resolver dicho aspecto sin considerar la impugnación formulada por la parte demandada que acusó de falso el mismo, todos estos elementos analizados constituyen una vulneración al debido proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 248.II y 250 del CFPF y art. 17.I de la LOJ, a efectos de que se corrijan los defectos y se reponga obrados con la finalidad de restablecer el debido proceso familiar ya que evidenciándose de oficio que las resoluciones recurridas adolecen de defectos que vulneran garantías y derechos fundamentales sancionados con nulidad,  lo cual impide ingresar a resolver el fondo de los agravios acusados por las partes recurrentes, conforme lo permite la SCP 0153/2018-S3; consecuentemente, al haberse constatado en las resoluciones recurridas, la inadecuada valoración de la prueba, incongruencia, insuficiente fundamentación y motivación, elementos que conforme a lo vertido líneas arriba constituyen vulneración de derechos, tomando en cuenta las normas y jurisprudencia invocadas se debe anular el auto 701 y el auto 730, a efectos de que la autoridad judicial de grado emita una nueva resolución resolviendo las pretensiones de las partes con base en los datos del expediente, las pruebas legalmente producidas y lo expresado en audiencia, observado el procedimiento y lo establecido en esta resolución.

           Bajo esos antecedentes, resulta pertinente iniciar el análisis, señalando que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia se define como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no obstante de ello, en el precitado Fundamento Jurídico se estableció también que, el único caso en el que las autoridades superiores en grado que conocen un asunto, pueden apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es el referido a la obligatoriedad que tienen de revisar de oficio las actuaciones procesales, a efectos del saneamiento procesal, en observancia de la atribución conferida en el art. 17.I de la LOJ, pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, cuando evidencien la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedando en tal sentido plenamente justificado la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados. 

           Dicho entendimiento jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa; dado que, el Auto 701 de 11 de agosto de 2021 y el  Auto 730 complementario del mismo mes y año, entre los antecedentes procesales desarrollados en el Auto de Vista confutado la autoridad demandada observa que el Juez de la causa realiza una transcripción de la normativa relativa a la prueba documental, la eficacia del documento privado, a la carga de la prueba, los principios probatorios, el principio de la comunidad de la prueba y su valoración conjunta; sin embargo, omite dicha labor apartándose de la normativa citada.

           En ese marco, la mencionada autoridad al ejercer su labor de analizar la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, identificando la existencia de vicios en el procedimiento ocasionados por la autoridad judicial de la causa, al omitir valorar la prueba presentada por ambas partes, ante la instancia pertinente, y arrimadas a sus memoriales de interposición de demanda y contestación dentro del período probatorio aperturado al efecto, referidas a los bienes propios, los gananciales y los frutos de estos, que no fueron valoradas sino simplemente enunciadas, además de pasar por alto el control de legalidad a momento de establecer si los recursos interpuestos fueron presentados dentro del plazo legal establecido en ejercicio de sus atribuciones; así mismo, la forma de fundamentar la Resolución complementaria ingresando a temas de fondo como si se tratara de la resolución principal y otros argumentos de índole formal como la estructura de las mentadas Resoluciones, decanta en la infracción y vulneración del debido proceso; ya que, no podía soslayarse la valoración de los medios probatorios; así como, de las oposiciones planteadas; por otra parte, decretó la suspensión en el pronunciamiento sobre la cuenta del banco “Santander”, hasta que se presente una certificación actualizada, situación que es contraria al procedimiento establecido en el CFPF, restringiendo el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, viciando de nulidad las Resoluciones emitidas en la etapa recursiva. Por tales motivos, la autoridad demandada determinó la nulidad del Auto de 701 y Auto 730 complementario de 30 de agosto de 2021, devolviendo antecedentes a la autoridad de origen.

           Consecuentemente, en virtud a los razonamientos anteriormente vertidos, el Auto 701 y el Auto 730 complementario ambos de agosto de 2021, se apartaron del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, en disonancia con el entendimiento jurisprudencial anotado en líneas que anteceden; aclarando que, no correspondía emitir pronunciamiento sobre los demás puntos de controversia, al tratarse de cuestiones de fondo que deberán ser dilucidadas nuevamente por las instancias de impugnación.

           Ahora bien, en cuanto concierne a la falta de fundamentación y motivación también alegada por la accionante, respecto al Auto de Vista 9 de 4 de marzo; cabe señalar que, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado, citando los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial; así como la expresión de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

           Bajo ese contexto, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado, del examen de los fundamentos esgrimidos tras una revisión minuciosa y detallada del precitado Auto de Vista ahora confutado, se advierte claramente que el accionado, al haber identificado la existencia de las irregularidades procesales descritas y glosadas en párrafos precedentes, relacionadas con la omisión en la valoración de pruebas y errores procedimentales que conllevan la nulidad de obrados, todo su análisis y argumentación se enmarcó en función a dicho extremo, expresando los motivos que lo sustentan y efectuando una relación detallada de las circunstancias del hecho y los antecedentes procesales, justificando de manera fundamentada su determinación de anular obrados, haciendo alusión en ese mérito, a los preceptos constitucionales y legales pertinentes en los que sustentaron la decisión asumida, así como al razonamiento jurisprudencial expresado por este Tribunal, por ende en el análisis del problema jurídico planteado; asimismo, formuló argumentos de hecho y derecho en resguardo del debido proceso que asiste a las partes; tomando en cuenta además que, una debida fundamentación no necesariamente debe ser exagerada y ampulosa en consideraciones y citas legales, sino que sea clara y concisa, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime cuando no solamente se trata de un error en el Auto principal y en su complementario, sino que se encuentran plagados de una serie de omisiones y errores procedimentales que decantan en una vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante, debiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR, la Resolución 70/2024 de 28 de mayo, cursante de fs. 100 vta. a 105, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo en el mismo sentido que la mencionada Sala.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO