SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
III. CASO CONCRETO
El peticionante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, en su vertiente del debido proceso, en la modalidad defensa y legalidad; toda vez que, en audiencia de aplicación de medida cautelar realizada el 15 de junio de 2022; se le impuso la medida excepción de detención preventiva, la cual de conformidad al art. 251 del CPP, fue apelada; por lo que, debía remitirse al tribunal de alzada a efecto que se resuelva su situación jurídica; empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad no fue elevado al superior en grado, incumpliendo la ahora accionada, con la remisión en el plazo de veinticuatro horas, vulnerando de esa forma sus derechos.
En ese contexto, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y haciendo una valoración integra de cada actuado; es preciso referir que; esta Sala ha advertido inconsistencia, falta de precisión y claridad en los hechos denunciados por el accionante, con relación a la prueba adjunta a la misma; contrariedad que se evidencia en la relación de hechos, cuando el accionante refiere: “…Transcurriendo hasta la fecha súper abundantemente la remisión de la apelación en sentido estricto incumplimiento de sus deberes” (sic), y por otro lado señala “La denunciados de manera indebida ha lesionado los derechos a la libertad, en la vertiente de un debido proceso, por no haber instalado la audiencia de medida cautelar, vulnerando también la legalidad y la garantía del debido proceso en sus modalidades defensa y legalidad…” (sic); de lo cual, se evidencia que el accionante, no identificó de manera puntual, el o los hechos que presuntamente fueron vulnerados y la forma en que estos hubieran sido lesionados, tampoco individualizó a la persona contra la cual se interpuso su acción tutelar; aspectos que conforme a la informalidad de la acción de libertad pudieron ser subsanados en la audiencia pública; empero, el accionante no se presentó a la convocatoria del juez de garantías, plasmándose su inasistencia en el acta de audiencia de acción de libertad de 24 de junio de 2022 (fs.19).
En ese contexto, es importante considerar los extremos informados por David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; mediante informe de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 18 y vta., hizo conocer la inexistencia del Juzgado al que hace referencia el accionante; también refirió que desconoce a la persona identificada como Sandra Vargas Gutiérrez -ahora accionada-, quien no sería funcionaria de apoyo judicial del juzgado en el que su persona cumple la titularidad de la secretaría; hizo notar que no se proporcionaron los datos necesarios para la identificación del proceso penal referido por el accionante.
De lo expuesto se extrae total incumplimiento de los presupuestos para la activación de la acción de libertad, pues, si bien esta acción de defensa goza del informalismo para su planteamiento y consideración; no obstante, a ello, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, se establece que“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” ;toda vez que, no se ha logrado identificar los actos lesivos con precisión, los cuales, pudieron ser aclarados o ampliados por el accionante, pero el mismo no se presentó en la señalada audiencia, limitándose únicamente a interponer la demanda pretendió que sea el juez de garantías quien subsane sus omisiones, tomando de esa forma a la vía constitucional, como una instancia de defensa de oficio o accionante, que sin elementos de prueba deba interpretar la vulneración de derechos con la sola enunciación, lo que desnaturaliza la esencia de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela peticionada.
Finalmente, se evidencia la negligencia de Waldo German Ururi Osco, profesional abogado que interpuso la acción de libertad; puesto que, no solamente presentó un memorial con una redacción carente de fundamentación, sino también con hechos contradictorios, sin guardar la formalidad que conlleva su interposición y la responsabilidad de la tramitación de la misma; toda vez que, el referido profesional hizo uso y abuso de este mecanismo constitucional que activó y posteriormente abandonó, limitándose en presentar el memorial de demanda de acción de libertad e inasistiendo a la convocatoria de la audiencia realizada por el Juez de garantías, en audiencia pudo dar elementos para que de manera objetiva emitir Resolución, no existiendo elementos no es posible el análisis de fondo; por lo cual, se llama severamente la atención al profesional abogado que no preciso por lo menos proveer elementos para el acto.
Consiguientemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque en términos diferentes, obró de manera correcta.