SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 27 a 34 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2021, el Fiscal de Materia presentó su requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en el cual, de forma errónea hizo mención de que su persona fue víctima de amenazas vertidas por Alberto Coro Padilla -hoy tercero interesado-, en conocimiento de que únicamente se constituyó como denunciante, tomando en cuenta una valoración psicológica que le realizaron en la que difícilmente se demostraría el temor o miedo al agresor, porque no fue víctima.
Por consiguiente, desde el inicio de la investigación procedieron de manera equivocada sin respetar el derecho al debido proceso; por lo que, presentó impugnación ante la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, manifestando que: a) Su persona se constituyó como denunciante en virtud a las amenazas realizadas por el ahora tercero interesado contra sus hermanas Chintia Rosario y Ckrupzcaya Lucinda ambas de apellido Pardo Catata, quienes son víctimas; b) Existe la falta de objetividad y la vulneración el derecho al debido proceso en la investigación efectuada por los Fiscales de Materia; c) En el cuaderno de investigación no cursa el informe conclusivo del investigador asignado al caso; d) Aunque se advirtió en varias oportunidades que se realice la valoración a sus hermanas -víctimas-, nunca se hizo efectivo ese acto procesal; y, e) Se describió la responsabilidad que tiene el Ministerio Público. En ese entendido, a pesar de demostrarse las irregularidades que vulneraron los derechos de las víctimas, la citada Resolución fue confirmada por la Fiscal Departamental hoy accionada mediante la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021” de 4 de febrero de 2022, la cual se notificó el 25 de mayo de ese año.
La Fiscal Departamental ahora accionada a pesar de ponerle en conocimiento los antecedentes de los hechos y la motivación al percatarse de la vulneración del “principio” al debido proceso, sin recolectar pruebas objetivas, demostrando con ello la mala valoración de las mismas; ya que, el Fiscal de Materia en ningún momento convocó a las víctimas para su respectiva valoración psicológica, tampoco procedió con el emplazamiento y las notificaciones de los testigos. La Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021” se pronunció de la siguiente manera: 1) La fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, se debe a la insuficiencia probatoria -no se ingresó al análisis de fondo-; empero, no se puede expresar de manera ambigua o general, pues se tiene que detallar si la misma corresponde a la falta de elementos para establecer la existencia o no del hecho, con el objeto de disponer si el hecho se constituye o no en delito, o si la insuficiencia probatoria refiere a la imposibilidad de establecer o no la participación del imputado. Sin embargo, en ningún momento se pronunció sobre la mala dirección investigativa del Fiscal de Materia, ni observó desde un principio a quienes se debió realizar la valoración psicológica, en ese caso corresponde a las víctimas de amenazas y no a la denunciante; y, 2) No se cuenta con las entrevistas de los padres y hermanas de las víctimas, que presuntamente presenciaron los hechos, tampoco se tiene con elementos que permitan evidenciar objetivamente si la conducta del imputado es reiterativa; ya que, se mencionó otras denuncias por violencia familiar a causa de las agresiones efectuadas a la víctima, constituyéndose en el origen del conflicto denunciado. Tampoco se advierten las entrevistas testificales de los vecinos a los que se refiere en el memorial de denuncia, aclarándose que dicho acto procesal no se constituye como elemento de prueba, así como se reclamó en la impugnación, sino más bien el inicio del proceso penal.
En ese sentido, de lo señalado por la Fiscal Departamental ahora accionada se advierte que: i) Con relación a la inexistencia de las declaraciones de las víctimas y testigos; así como, del inicio del proceso penal que se delimita en la investigación; en consecuencia, la dirección de la investigación se encuentra a cargo del Fiscal de Materia, quien tiene la obligación de recabar todos los elementos de prueba mediante las diligencias requeridas, para llegar a la verdad de los hechos; puesto que, su representación tiene que seguir el proceso de oficio; y, ii) Respecto al informe conclusivo del investigador asignado al caso, el cual no modificará la insuficiencia probatoria; empero, ese informe contiene todos los elementos de las diligencias efectuadas por el citado investigador, situación que facilita al Fiscal de Materia fundamentar sus requerimientos, ya que la exigencia del mismo fue con la finalidad que el mencionado investigador presente la declaración testifical de Cinthia Rosario Pardo Catata -su hermana-.
El 11 de enero de 2021, aproximadamente entre las 8:45 a 9:30 horas en compañía de Cinthia Rosario y Milena Karina ambas de apellidos Pardo Catata -sus hermanas-, se dirigieron a las instalaciones de la ex dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a brindar su entrevista con el investigador asignado al caso, declarando con detalles que el 25 de noviembre de 2020, se encontraba descansando en su domicilio con su hermana y su padre; empero, a las 3:00 horas se escucharon gritos, insultos dirigidos a su hermana Ckruzcaya Lucinda Pardo Catata con amenazas, golpes, patadas en la puerta realizadas por Alberto Coro Padilla -ahora tercero interesado-, quien se encontraba en estado de ebriedad; por lo que, llamaron a la Policía Boliviana ya que anteriormente sufrió de agresiones físicas existiendo antecedentes por violencia familiar o doméstica. Por esas razones, era muy importante que el Fiscal de Materia pida un informe conclusivo al citado investigador bajo responsabilidad, evitando la vulneración del derecho al debido proceso y que se ocasione indefensión a las partes procesales; sin embargo, la Fiscal Departamental ahora accionada, no se percató de las irregularidades en los actos investigativos, llegando a la conclusión que no se cuenta con los elementos de prueba que permitan establecer si el hecho se constituye o no en delito, en lugar de revocar la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, sin considerar que se trata de violencia hacia mujeres, la cual se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad que requiere de mayor protección por parte del Estado, a pesar que la impugnación contra la señalada Resolución fue bastante específica y puntual; por todo ello, la indicada autoridad hoy accionada debe ordenar la reapertura de ese caso, con el propósito de reencaminarse el mismo y se realicen las diligencias investigativas conforme el derecho al debido proceso.
Finalmente, acudió ante el Fiscal General del Estado solicitando que se revise ese caso, al percatarse de las irregularidades en los actos investigativos; por lo que, se inició un proceso disciplinario contra los Fiscales de Materia, que mereció la Resolución Sumarial 27/2022 de 29 de septiembre, que los declaró responsables de la comisión de la falta disciplinaria grave, dispuestas por el art. 121.20 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); tomando en cuenta la SC 0214/2010-R de 31 de mayo, que precisa el rol que ejerce el Ministerio Público; es decir, imponiendo la sanción establecida por el art. 122.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), consistente en la destitución definitiva de Osmar Téllez Maldonado y Ana María Blas Monzón, ambos Fiscales de Materia, ya que, demostraron que la investigación no fue objetiva y vulneraron de su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia, a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115, 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021” de 4 de febrero, que confirmó la Resolución de Sobreseimiento “…de 4 de febrero de 2022…” (sic) -siendo lo correcto de 25 de octubre de 2021-; y, b) La Fiscal Departamental ahora accionada emita una nueva resolución y se reaperture el caso 501102012003159, con la debida fundamentación, motivación y la valoración de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Actuó conforme con lo previsto por el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que: “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía…”; por lo que se tenía que realizar la valoración psicológica de las víctimas y citar a los testigos; empero, el Fiscal de Materia dejó pasar el tiempo ignorando las actuaciones investigativas; 2) En la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”, se consideró a su persona como víctima y de forma errónea se le realiza una valoración psicológica; 3) Dentro del cuaderno de investigaciones no se encuentra el informe conclusivo del investigador asignado al caso, que es de suma importancia por contener todas las actuaciones investigativas que se realizaron en ese caso, inclusive la declaración de una de las víctimas, que extrañamente tampoco se advierte; 4) En su memorial de impugnación refirió que en varias ocasiones pidió al Fiscal de Materia y al citado investigador, que se realice una valoración a sus hermanas que son víctimas y en ningún momento se tomó en cuenta; 5) Se confirmó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, alegando que se fundamentó por insuficiencia probatoria y sin pronunciarse acerca de la investigación defectuosa para llegar a la verdad de los hechos; ya que, se reconoce que no se cuenta con las entrevistas efectuadas al padre, a las víctimas y a los vecinos -testigos-, y de forma contradictoria señaló que el proceso penal se delimitó con base en la investigación. Además, se pronunció respecto al informe conclusivo del mencionado investigador, indicando que con ello no se modificará la insuficiencia probatoria; 6) La SCP 0034/2021-S3 de 19 de marzo, establece que la carga de la prueba en delitos de violencia contra la mujer corresponde al Ministerio Público, en ese caso las amenazas vertidas ante sus hermanas son delitos de violencia psicológica que van contra la violencia de género; y, 7) La petición de la revisión del proceso investigativo que llevaron los Fiscales de Materia ante la Fiscalía General del Estado, derivó en un proceso sumarial que identificó la existencia de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta grave prevista por el art. 121 de la LOMP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 41.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alberto Coro Padilla a través de su abogado, en la audiencia manifestó que: i) Se le denunció por el delito de amenazas, no así por algún delito previsto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; ii) La presente acción de defensa se encuentra mal planteada; ya que, antes de ingresar a la audiencia se debió observar algunos elementos sustanciales, como la legitimación activa; es decir, que según la jurisprudencia constitucional puede plantear una demanda de acción de amparo constitucional toda persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder notarial; empero, en ese caso la accionante señaló que no es la víctima del delito de amenazas, y que simplemente es la denunciante efectuando varias puntualizaciones entre ellas que sus hermanas tenían temor de denunciar las amenazas sufridas por su persona; además, que se le realizó de manera errónea la valoración psicológica, a pesar que no estaba presente el día de los hechos; iii) El art. 287 del CPP establece que: “El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria”; en consecuencia, si la accionante no es parte del proceso penal, ni víctima, cuál sería su vinculación directa, porque tampoco tiene un poder notarial otorgado por sus hermanas -de la accionante- para actuar en representación de las mismas; iv) No se precisó en la acción tutelar, cuál es el acto lesivo que el Fiscal de Materia hubiese realizado para vulnerar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) Existen causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; puesto que, en las observaciones de la investigación, se indicó que las víctimas son Cinthia Rosario y Ckruzcaya Lucinda ambas de apellidos Pardo Catata a quienes no se les efectuó la valoración psicológica; sin embargo, por qué se les tuviese que realizar la citada valoración si es un delito de amenazas, el cual es un delito común y no de violencia familiar; por consiguiente, si se consideraban testigos o partes procesales, por qué no se apersonaron o denunciaron señalando de que el investigador asignado al caso paralizó el acto sin presentar prueba; además, que si existió negligencia contaban con los medios idóneos para poder reclamar ante el Fiscal de Materia y la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la causa; ya que, tampoco establecieron cual es el acto específico que realizaron el Fiscal de Materia o la Fiscal Departamental hoy accionada para vulnerar sus derechos y garantías; vi) Resulta improcedente la acción de defensa cuando se trata de actos consentidos de manera libre y expresamente, o cuando cesaron los efectos del acto reclamado -art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, alegando los principios de preclusión y convalidación; por lo que, si las víctimas son las hermanas de la accionante, por qué no se apersonaron mediante memorial ante el Fiscal de Materia para efectuar la denuncia a la Policía Boliviana y prestar su declaración informativa; es decir, que con su conducta pasiva permitieron que pase el tiempo sin reclamar en el momento oportuno, consintiendo esa vulneración; y, vii) No se identificó cual es el derecho fundamental o garantía constitucional que se vulneró con la emisión de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”, pronunciada por la Fiscal Departamental ahora accionada; ya que, la acción tutelar carece de legitimación activa, y en el “Punto V” se observa de manera general que no existió la debida fundamentación y motivación en dicha Resolución; además, plasmaron jurisprudencia constitucional respecto a la fundamentación de la acción de defensa de manera aislada a la vulneración de sus derechos; por lo que se dio respuesta a cada uno de los fundamentos de la impugnación. En ese entendido, al no cumplirse con los presupuestos pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 66/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la accionante no demostró, ni especificó en qué lugar de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”, que fue emitida por la Fiscal Departamental hoy accionada, existe incongruencia, falta de fundamentación y motivación; así como, a la valoración de la prueba; en consecuencia, las Salas Constitucionales no pueden ingresar a revalorar la prueba, por ser facultad de la jurisdicción ordinaria, ya que únicamente cuando se demuestre de manera fundamentada esos aspectos se tendrá la posibilidad de realizarlo. Sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado’.
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
- POR TANTO