SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2024-S3

Fecha: 06-Sep-2024

II.         Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

Por su parte, en el Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, establece que: ‘…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…’ entendiendo en esa Declaración que la violencia contra la mujer, es todo acto de violencia basado en la pertenencia del sexo femenino, que tenga o pueda tener un resultado dañoso o de sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así también las amenazas de esos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si fuesen producidas en la vida pública o privada” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

La SCP 0034/2020-S3 estableció que: “El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que se constituye en un instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre la violencia contra la mujer- por la que afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que esta goce de derechos y libertades en la misma condición que el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

Sobre el acceso de las mujeres a la Justicia, el CEDAW a través de la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

(…).

Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados; por ende, el Estado Boliviano al ratificar la Convención de Belém do Para, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, asume la norma de la debida diligencia.

De igual modo, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7 literales d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad’.

f.   establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley Integral Para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última ley, señalando que: : El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.

Asimismo, el art. 32 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece que: I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran desarrolladas en el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y son las siguientes:

1.  Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2.   Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3.   Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4.   Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5.   Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6.   Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7.   Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8.   Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9.   Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.

11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.

19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.

El art. 61 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece que dentro de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones -entre otras- las medidas de: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (…) 4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional.

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III (…) específicamente en el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.    Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.    Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.    Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.    Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.    Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.    Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.    Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.    Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.    Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.

En el mismo sentido, el art. 87 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece directrices en los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos relacionados con la violencia de género, entre las que se encuentran: La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia; y, la obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.

En cuanto a las atribuciones y competencias de los juzgados de instrucción de materia contra la violencia hacia las mujeres, el art. 68 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia modifica los arts. 57, 58, 68 y 72 de la Ley del Órgano Judicial, (LOJ) y concretamente en lo que concierne al Juez cautelar, efectúa la modificación con el siguiente texto:

Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:

1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

(…)’.

Por lo mencionado, se concluye que las normas expuestas, desarrollan de manera uniforme el criterio de aplicación sobre la protección a las mujeres víctimas de violencia, pues el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluso, establece que las autoridades judiciales o servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado que intervengan en casos de violencia contra las mujeres, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, tienen la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna, desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación, en aplicación de los principios y garantías procesales -entre otros- los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código Penal y en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Entendimiento que fue aplicado por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en el que no solo establece la aplicación de una debida diligencia en ese tipo de procesos, sino también la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: …en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación…’” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, en la Sentencia Angulo Losada Vs Bolivia, de 18 de noviembre de 2022, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), refiere a la vulneración de los derechos de una adolescente que sufrió violencia sexual por parte de un familiar cercano y al denunciar los hechos no recibió una investigación adecuada oportuna por parte de las autoridades bolivianas. Ante ello la Corte IDH determinó que el Estado Boliviano no garantizó de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de la adolescente que fue víctima de violencia, constituyéndose en una vulneración a sus derechos, sentando un precedente importante para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, una de las principales razones de esta condena fue la falta de una debida diligencia reforzada por parte de las autoridades bolivianas al investigar el caso. Constituyéndose a la debida diligencia reforzada como un estándar especial de investigación que se aplica en casos de violencia sexual, especialmente cuando la víctima es una niña, adolescente o persona en situación de vulnerabilidad.

Los estándares de la debida diligencia reforzada que aplicó la Corte IDH en su fallo, son esenciales para asegurar la protección efectiva de los derechos humanos y garantizar la justicia en casos de violaciones; por lo que, en ese caso se detallan los principales estándares: a) La investigación exhaustiva y efetiva: El estado debe llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva sobre las violaciones alegadas, lo cual implica que la investigación debe abordar todas las circunstancias del caso, buscar todas las pruebas posibles y efectuar un análisis integral de los hechos; b) Imparcialidad y tranparencia: La investigación debe ser conducida de manera imparcial, sin prejuicios ni favoritismos y debe contener mucha transparencia para asegurar la confianza pública en el proceso; c) Oportunidad y celeridad: Las investigaciones deben realizarse de manera oportuna para evitar la impunidad y garantizar que se puedan reunir las pruebas y los testimonios en condiciones adecuadas;  d) Enfoque de género: Tomando en cuenta las particularidades de la violencia sexual contra mujeres y niñas; e) Participación de las víctimas y de sus familias: Las víctimas y sus familias deben ser informadas y también deben tener la oportunidad de participar en el proceso, incluyendo el derecho a recibir información sobre el avance de la investigación y a ser escuchados; f) Protección a la víctima: adoptando medidas para evitar su revictimización y garantizar su seguridad física y psicológica; g) Acción efectiva y resultados: No basta con iniciar la investigación; ya que, el Estado debe tomar medidas efectivas para que los responsables sean identificados, procesados y sancionados y para que se otorgue una reparación adecuada a las víctimas; y, h) Garantías de no repetición: Además, de sancionar a los responsables, el Estado debe implementar medidas para evitar que se repitan violaciones similares en el futuro. En ese sentido, la Corte IDH argumentó que las autoridades bolivianas en ese caso no cumplieron con esos estándares; puesto que, la investigación fue lenta, superficial y no se tomaron las medidas necesarias para proteger a la víctima, extremo que generó una serie de consecuencias negativas para la adolescente, como la revictimización y la sensación de que su denuncia no hubiese sido tomada en serio.

En ese contexto, se concluye que el precedente de la Corte IDH es vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de garantizar los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política del Estado, incluyendo el derecho de acceso a la justicia y la protección contra la violencia sexual y según la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Tratados y Convenios Internacionales, que establecen medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo protocolos de atención y procedimientos judiciales que deben ajustarse al estándar de la debida diligencia reforzada; por lo que, en los casos de violencia sexual, deben aplicarse los mencionados estándares de una debida diligencia reforzada, con la finalidad de no ejercer ningún tipo de dilación en el proceso por parte de los administradores de justicia y brindar mayor protección de derechos fundamentales a las víctimas de ese delito, específicamente a niñas, adolescentes y mujeres en situación de vulnerabilidad.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia, a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, al principio de verdad material; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada emitió la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021” de 4 de febrero de 2022, que confirmó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, sin la debida fundamentación y motivación al no existir una valoración psicológica de las víctimas -sus hermanas-, los testigos del hecho denunciado y su persona en calidad de denunciante; ya que, no revisó bien la actuación del Fiscal de Materia, quien no cumplió con su obligación de investigar adecuadamente, desamparando a las víctimas.

           En ese entendido, si bien no se cuenta con el memorial en el que se expuso los agravios denunciados por la accionante contra la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021; sin embargo, es necesario remitirnos a los puntos impugnados por la parte apelante -accionante- en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”, en la cual se tiene que:

1)   El Fiscal de Materia realizó una interpretación a su conveniencia y contraria a la Ley; ya que, reconoce la existencia del hecho con la declaración de las víctimas, demostrando con ello la incongruencia y la falta de valoración y fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021;

2)   De manera contradictoria, no tomó en cuenta lo que se demuestra en las declaraciones y en el reconocimiento que realizaron las víctimas, encubriendo con una supuesta e inexistente objetividad, ni consideró la declaración de sus testigos propuestos, a pesar de que se demostró de manera objetiva con las filmaciones de las cámaras de seguridad que el denunciado cometió el delito, actuaciones que se encuentran en el cuaderno de investigaciones;

3)   El Fiscal de Materia, como director de la investigación no requirió el informe conclusivo del investigador asignado al caso; ya que, a confesión de parte reveló la prueba que el hecho y la participación del autor existió; sin embargo, el Fiscal de Materia interpretó de forma conveniente a los intereses del autor, incumpliendo con lo establecido por los arts. 40.1 y 2; y 12 incisos 1), 2), 3) y 4) de la LOMP, referidas a la obligatoriedad bajo responsabilidad que tiene el Ministerio  Público, ejerciendo la acción penal pública en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes; es decir, ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de delitos y velar por la legalidad de la investigación, aunque no se hubiese constituido en querellante; puesto que, el art. 8 de la LOMP, obliga al Ministerio Público bajo responsabilidad a promover de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y exista suficiente elemento táctico para verificar su comisión; por lo que, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se evidenció que se encuentran muchas actuaciones jurídicas que deberían realizar para poder esclarecer el caso; empero, el investigador asignado al caso omitió efectuar esos actos, incurriendo en un incumplimiento de deberes y retardación de justicia con la finalidad de dictar -a su criterio- la infundada y prevaricadora resolución; y,

         Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”, emitida por la Fiscal Departamental ahora accionada, que confirmó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, en favor del hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, correspondiendo al Fiscal de Materia encargado de ese caso solicitar o tramitar la autorización de la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales del sobreseído si correspondiera (Conclusión II.1.).

         Esa determinación fue basada en los siguientes aspectos:

i)     La Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, se sustenta en la insuficiencia probatoria para determinar si el hecho se constituye en delito o no, entendiéndose de esa manera que cuando el Fiscal de Materia argumenta que no se pudo determinar la gravedad, seriedad y posibilidad de amenazas, en razón a la inexistencia de una pericia psicológica que determine el límite de las víctimas de su libertad; por lo que, de cierta manera lo manifestado en la impugnación resulta evidente al reclamar que en dicha Resolución el Fiscal de Materia reconoció la existencia del hecho con base en la declaración de las víctimas; empero, las causales del sobreseimiento son específicas -art. 323.3 del CPP- y en el caso preciso la insuficiencia probatoria radica en la carencia de acreditarse si el hecho se constituye o no en delito, realizando un análisis integral de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones;

ii)    En la impugnación de la denunciante -accionante-, se reclamó la incongruencia y la falta de varias diligencias investigativas, ya que al recurrir las víctimas ante el Fiscal de Materia y el investigador asignado al caso, no les tomaron la valoración psicológica. Además, reclamaron que no se tomó en cuenta la denuncia que hace ver las declaraciones y el reconocimiento que hubiesen realizado las víctimas; que no se requirió al referido investigador el informe en conclusiones a manera de auditoría de las diligencias investigativas;

a)    Con base en los argumentos de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, en contraste con la impugnación realizada y los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se determinó que es evidente la insuficiencia probatoria que impide sustentar una acusación, porque los elementos de investigación son insuficientes a efectos de acreditar si el hecho se constituye o no en delito encontrándose en antecedentes la versión de las víctimas contenidas en el informe psicológico elaborado por Julialba Martínez Choque, Psicóloga de la Unidad de Atención a Víctima y Testigos del Ministerio Público, elemento que también demuestra que no es evidente lo manifestado en la impugnación cuando señala que tampoco se realizó el informe psicológico, por lo que no es suficiente porque se requería de una pericia psicológica en ese caso con el objeto de determinar el grado de afectación psicológico como elemento para determinar la gravedad, seriedad y posibilidad de las amenazas, el cual considera que es equivocado, ya que la situación anímica de las personas varia, dependiendo de la personalidad y de las circunstancias del entorno y el momento en que se pueden suscitar ciertos acontecimientos; por ello, resulta subjetivo establecer si una conducta se subsume o no al delito de amenazas;

b)   No se evidenció si se llegó a determinar que las acciones del denunciado -hoy tercero interesado- son o no delito de amenazas, aclarándose que sobre el hecho podría afirmarse su existencia, con base en la versión de las víctimas contenidas solo en un informe psicológico, porque lamentablemente al momento de su entrevista testifical se ratificó en su denuncia; sin embargo, de la versión del informe psicológico se puede corroborar con la declaración informativa del denunciado, cuando afirmó que se hizo presente en el domicilio de los padres de las víctimas, aunque negó que habló con las mismas y la denunciante. Al margen de ello, no se cuenta con: 1) La entrevista del padre y la hermana de las víctimas, quienes presuntamente presenciaron los hechos; 2) Los elementos que permitan evidenciar que la conducta del denunciado es reiterativa, dado que se hizo mención incluso a otras denuncias por violencia familiar; y, 3) Entrevistas testificales de los vecinos a los que refirieron en el memorial de denuncia; y,

c)    Se resaltó que si bien no existe el informe conclusivo del investigador asignado al caso, el cual es un elemento que no modificaría la insuficiencia probatoria; además, que en ese caso, la propia impugnante -accionante- afirma que no se desarrollaron varias diligencias investigativas y que existe un plazo determinado por ley para la investigación, determinando con ello que no existe elemento de prueba que permita establecer si el hecho se constituye o no en delito.

En ese marco, se tiene que la accionante presentó una impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, alegando que existe una interpretación errónea del Fiscal de Materia; ya que, hizo una interpretación sesgada de la Ley, reconociendo la existencia del hecho basado en la declaración de las víctimas, lo que contradice la citada Resolución, con ello sugirió que existe una falta de coherencia en la valoración de la prueba; puesto que, no tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas y de los testigos propuestos; así como, las filmaciones de las cámaras de seguridad que evidencian el delito, actuando con una supuesta objetividad que en realidad oculta su falta de valoración de la prueba.

Asimismo, sostuvo que existe un incumplimiento de deberes establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, debido a que el Fiscal de Materia no requirió el informe conclusivo del investigador asignado al caso, y que debería promover la acción penal de oficio ante la existencia de pruebas suficientes. En ese entendido, el referido Fiscal alegó que la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, se basa en la insuficiencia probatoria, resaltando que no se pudo determinar si los hechos constituyen un delito debido a la falta de pericia psicológica que evalúe la gravedad de las amenazas; ya que, la falta de diligencias investigativas como entrevistas a testigos, contribuyeron a esa insuficiencia. Igualmente, se señaló que existe la necesidad de las pruebas complementarias, porque la versión de las víctimas -aunque ratificada- fue carente sin la corroboración de otros testimonios y la falta de entrevistas a familiares y vecinos; así como, de evidencia de conductas reiteradas del denunciado, se consideró crucial para la determinación del delito. Por lo que, la accionante en su impugnación solicitó que se revalúe la mencionada Resolución, argumentado que existen elementos suficientes con el propósito de continuar con el proceso penal, la impugnación se centra en la falta de diligencias e interpretación de la ley por el Fiscal de Materia, situación que podría ser un impedimento para el acceso de justicia.

         Por consiguiente, se advierte que la acción de defensa presentada por la accionante se basa en que el Fiscal de Materia no solo debe tomar decisiones, sino que también debe hacerlo con una debida fundamentación y motivación que respete y proteja los derechos de las víctimas; ya que, existe una falta de diligencia por el fiscal de materia y se enfatizó en la necesidad de que todas las pruebas, especialmente las psicológicas, sean consideradas para garantizar un fallo justo; por lo que, a través de la presente acción de defensa se busca restablecer los derechos vulnerados de las víctimas y cuestiona la legitimidad de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, solicitando se realice una revisión exhaustiva del caso, que garantice la adecuada valoración de todas las pruebas y la correcta aplicación de la justicia, en consecuencia, su planteamiento refleja la importancia de asegurar que los procesos penales no solo se ciñan en aspectos formales, sino también busquen la verdad y la protección efectiva de las víctimas.

         En ese contexto, a partir de la argumentación de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”; así como, de la impugnación presentada y los alegatos expuestos en la acción de defensa, se advierte que la mencionada Resolución carece de una justificación sólida que explique las razones por las cuales se llegó a determinar el sobreseimiento; ya que, la falta de fundamentación se refleja en la insuficiencia que tiene el análisis de la Fiscal Departamental hoy accionada respecto a las pruebas presentadas, particularmente en lo concerniente a las declaraciones de las víctimas y testigos.

         De igual forma, se advierte que la Fiscal Departamental ahora accionada emitió la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”, que carece de motivación; puesto que, no abordó de forma clara y específica los elementos probatorios que sustentan su decisión, que incluyen la omisión de una valoración psicológica, la cual podría influir de sobremanera en la interpretación de las amenazas y el impacto en las víctimas, ya que la mencionada Resolución indica que no se realizaron las diligencias necesarias para corroborar las afirmaciones de las víctimas, situación que compromete la validez del sobreseimiento, porque la falta de testimonios de familiares y vecinos; así como, la ausencia de una pericia psicológica, son factores que se debieron considerar porque afectaron en la emisión de una determinación sólida, sobre todo la decisión de sobreseer el caso sin ninguna investigación profunda, la cual genera una situación de indefensión a las víctimas; puesto que, la falta de acción del Fiscal de Materia para efectuar las diligencias pertinentes les limita las oportunidades de obtener justicia, protección y a vivir en un entorno libre de violencia, al ser expuestas en un proceso que ignora las pruebas de un posible sufrimiento; es decir, que la Fiscal Departamental ahora accionada tampoco tomó en cuenta que el Fiscal de Materia debió buscar la verdad material del caso y efectuar una investigación adecuada; por lo que, la Fiscal Departamental hoy accionada debió observar cómo las decisiones del Fiscal de Materia ignoraron evidencias y testimonios que son cruciales que podrían cambiar el resultado del caso; sin embargo, desestimó elementos probatorios que podrían revalidar las declaraciones de las víctimas y sus testimonios de los testigos, que eran fundamentales para esclarecer los hechos, privándoles de las posibilidad de que se haga justicia, efectuando una investigación completa y objetiva, partiendo de los antecedentes denunciados y las pruebas que se pudieron presentar por la accionante; ya que, la exclusión de elementos probatorios relevantes, puede conducir a una conclusión errónea sobre la existencia de un delito.

         En ese sentido, se tiene que aunque la denunciante -accionante- no se constituye en víctima directa; empero, su interés es proteger a sus hermanas, lo cual le otorga un papel relevante en la acción tutelar, a pesar que la denuncia inicial fue por amenazas, no excluye la posibilidad de que exista violencia de género implícita, situación que justifica la necesidad de una investigación profunda a efectos de evitar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las víctimas, y se proceda con la protección oportuna y eficaz de las misma, considerando el miedo al que refiere la accionante y la presión que puede estar afectando a las hermanas de la nombrada para justificar su inacción en el proceso; por lo que, en situaciones de violencia de género, es común que las víctimas no se sientan capaces de actuar por miedo, situación que refuerza la necesidad de que otros puedan actuar en su defensa; ya que, las víctimas a través de otra persona tienen el derecho de acceder a la justicia y a que se investigue adecuadamente las supuestas amenazas que sufrieron, lo contrario o la falta de acción por el Fiscal Materia limita ese derecho y perpetúa la impunidad; es decir, que la confirmación de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, por la Fiscal Departamental ahora accionada sin una investigación adecuada puede generar en las víctimas un sentimiento de desprotección y temor, agravando su situación emocional y psicológica, es más en un contexto general, la falta de acción puede disuadir a otras víctimas con denuncias en situaciones similares, perpetuando un ciclo de violencia y temor en la comunidad; en consecuencia, la falta de investigación adecuada y la confirmación de la indicada Resolución afectan directamente el derecho de las víctimas a vivir en un entorno seguro y libre de violencia, especialmente considerando el contenido de amenazas que recibieron.

         Finalmente, se concluye que la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 163/“2021”, emitida por la Fiscal Departamental hoy accionada, no contiene la debida fundamentación y motivación, ni valoración de la prueba, en virtud a que se encuentra con varias deficiencias que son críticas a causa de la afectación de los derechos de las víctimas; además, que con ello se está contradiciendo el derecho al debido proceso y vulnerando los derechos a la vida, a la tutela judicial efectiva, a vivir libre de violencia y a la verdad material, en razón, a la necesidad de una revisión profunda del caso que contemple todos los elementos y se asegure una adecuada y oportuna protección de los derechos humanos; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.