SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario justo, a la seguridad social y a la garantía de la inamovilidad laboral; puesto que, la empresa ahora accionada, después de despedirlo injustificadamente sin considerar que es padre de una niña menor a un año de edad, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022 de 11 de marzo; por la cual, se conminó a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponden.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
La Norma Fundamental, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[1].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme a lo establecido por el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495 de 1 de mayo de 2010-, disponen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[2].
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, se emita la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[3]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[4], no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. El DS 495 establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[5] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[6], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[7]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[8].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[9], en ese entendido, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, señaló que: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas” [10] (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional mencionada refirió que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria emerja de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[11], al referir a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, concluyó que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos pertenecen).
Esta misma jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta la fuente laboral que constituye en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[12].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, estableciendo que: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos; sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[13].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario justo, a la seguridad social y a la garantía de la inamovilidad laboral; puesto que, la empresa ahora accionada, después de despedirlo injustificadamente sin considerar que es padre de una niña menor a un año de edad, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022 de 11 de marzo; por la cual, se conminó a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponden.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene la Boleta de Sueldo en moneda nacional emitida por el Departamento de RR.HH. de la empresa ahora accionada, la cual acredita que el accionante trabajo en el cargo de Mercaderista en la indicada empresa con el pago del sueldo correspondiente a diciembre de 2021 (Conclusión II.1.); por lo que, el nombrado denunció despido injustificado solicitando su reincorporación laboral, ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022; por la que, se conminó a la reincorporación inmediata del accionante a la indicada empresa, al mismo cargo que ocupaba el momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación; la cual, no fue cumplida por la citada empresa conforme el Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR- 074/2022, emitido por la Inspectora de la mencionada Jefatura (Conclusión II.3.); es necesario tomar en cuenta también, que en vigencia de la relación laboral la esposa del accionante estuvo en estado de gestación, adjuntando el Certificado de Nacimiento 119937 perteneciente a la menor de edad AA, nacida el 24 de enero de 2022; registrando como sus padres el accionante y Marisol Santos Limachi (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; así como, se tiene que dicha conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del empleador como del trabajador.
En esa comprensión, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, a pesar de que se interpongan los recursos en sede administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico o se promueva su revisión en la vía judicial; por consiguiente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados con la fundamentación de la conminatoria y resoluciones, la valoración de las pruebas aportadas por las partes procesales; ya que, esa labor le corresponde a las autoridades en sede administrativa o judicial, previa activación de los medios o recursos intraprocesales o previa demanda que promueva su revisión judicial.
En ese marco, en la presente acción tutelar, es necesario efectuar algunas precisiones. Por una parte, la empresa hoy accionada afirma que realizó las gestiones para el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022, al comunicar al accionante la restitución de su fuente laboral y el pago de sueldos devengados mediante depósitos en su cuenta bancaria; empero, para respaldar sus afirmaciones, la citada empresa no adjuntó prueba documental alguna. Por otra parte, entre los hechos que conciernen a esta acción de defensa, están el estado de gestación de la esposa del accionante; así como, el nacimiento de su hija menor a un año de edad, vinculados con la garantía de la inamovilidad laboral; en ese entendido, entre las obligaciones que debió cumplir dicha empresa se encuentra la entrega de los subsidios, respecto a los cuales no existió pronunciamiento alguno por la misma.
En ese entendido, se puede concluir que la empresa ahora accionada hasta la interposición de esta acción tutelar, no cumplió con la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022, que le conminó a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponden, sin considerar que es padre de una niña menor a un año de edad. Como efecto lógico de este incumplimiento, se tiene la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario justo, a la seguridad social y a la garantía de la inamovilidad laboral, denunciados por el accionante como trabajador y de su entorno familiar; además, en el presente caso el nombrado es padre de una hija menor a un año de edad, quien junto a su madre se encuentran bajo la dependencia del progenitor; por lo que, gozan de la referida garantía reforzada, reconocida constitucionalmente con la finalidad de brindar protección a esa menor de edad; asimismo, a la madre de familia, con la estabilidad económica y emocional, atención médica, evitando la generación de zozobra, incertidumbre y la preocupación[14]; a causa de la cualidad de interdependencia de los derechos fundamentales reconocidos por mandato constitucional.
Por consiguiente, en protección de los derechos fundamentales que fueron mencionados, a la jurisdicción constitucional le corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante y disponer el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022; que implica la inmediata reincorporación del accionante al cargo laboral que ocupaba, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan, y como efecto el acceso a la seguridad social pretendida por el nombrado.
No obstante, sin perjuicio del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022, la empresa ahora accionada tiene la facultad de presentar los recursos en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o promover su revisión en sede judicial, para que sean consideradas y resueltas en forma definitiva y definir la situación jurídica laboral del accionante. Por esa razón, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar consideraciones que cuestionen la indicada Conminatoria, limitando su intervención con la revisión del cumplimiento o no de la misma, para la otorgación de la tutela solicitada.
Otro aspecto que se debe destacar es la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, precisamente porque es la autoridad en sede administrativa o judicial, la que debe resolver en forma definitiva la situación jurídico laboral del accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/ 121/2022 de reincorporación laboral. En ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida para disponer el cumplimiento de la citada Conminatoria de manera inmediata e íntegra, sin omitir ninguna de sus determinaciones, hasta que no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, respecto a la pretensión de la condenación del pago de costas procesales, esta no puede ser considerada en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0774/2024-S3 (viene de la pág. 12).