SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2024-S3
Sucre, 6 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52109-2022-105-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 184 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 290 vta. a 294, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Alejandra Roca Steimbach contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a. i. y José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos ambos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursantes de fs. 68 a 78, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2019, la Administración Aduanera, le notificó con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C- 875/2019, para que cancele la Declaración Única de Importación (DUI) 2007-711-C-44412 de 23 de agosto; por ello, el 10 de septiembre de 2019, solicitó la prescripción de la deuda tributaria; posteriormente, el 31 de agosto de 2020, la citada Administración emitió PIET 689/2020 de inicio de ejecución tributaria por un monto de 1458 UFVS; por lo señalado, pidió la prescripción de la deuda tributaria e imposición de sanciones, que fue declarado improcedente por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-109-2020 de 5 de octubre, sin una debida fundamentación.
Posteriormente, interpuso recurso de alzada contra la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-109-2020 de 5 de octubre, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0009/2021 de 8 de enero, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; dicha Resolución fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0404/2021 de 22 de marzo; y, en cumplimiento a la referida Resolución, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET RESADM-67-2021 de 23 de abril, declaró improcedente la solicitud de prescripción, sin fundamentación y congruencia; por ello, interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) anuló obrados hasta el vicio más antiguo mediante la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0440/2021 de 3 de agosto y la Administración Aduanera no interpuso recurso jerárquico y la ARIT emitió Auto de Declaratoria de Firmeza de la citada Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0440/2021.
La Administración Aduanera emitió una nueva RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-181/2021 de 18 de octubre, en la cual volvió a declarar improbada su solicitud de prescripción, nuevamente sin fundamentación y congruencia; por ello, interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución que fue resuelta por la ARIT mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0043/2022 de 8 de febrero, que confirmó la indicada RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-181/2021; por lo que, interpuso recurso jerárquico que fue resuelta por la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022 de 25 de abril, que confirmó de manera injustificada la RA AN-GRZGR-ULEZ-RESADM-181/2021, disponiendo el cobro injusto de obligaciones tributarias correspondientes a la gestión 2007.
La Resolución jerárquica objeto de la presente acción tutelar, no se encuentra debidamente fundamentada, motivada, siendo arbitraria e incoherente, por cuanto: a) No realizó un análisis técnico-jurídico respecto a los argumentos presentados en el recurso jerárquico, copió lo señalado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0043/2022 de 8 de febrero, validando una errónea interpretación y aplicación de la normativa; b) Es correcto que la DUI adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) de acuerdo al art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), pero no mencionó el art. 94.II de la citada norma, complementó señalando que cuando esa declaración es realizada por el sujeto pasivo podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa; c) La AGIT, es totalmente arbitraria, al señalar que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria debe realizarse desde la notificación con el TET, de acuerdo al art. 60.II del CTB, justificando un procedimiento que le permita salvar la negligencia de la Aduana Nacional de haber dejado precluir su derecho al intentar computar la prescripción a partir de una notificación de un PIET después de más de diez años, careciendo de efectividad y relevancia para ese tipo de casos; y, d) De manera arbitraria la AGIT no valoró la Sentencia 148/2017 de 16 de octubre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que es un caso análogo con características similares al presente caso; señalando arbitrariamente que las Sentencias emitidas por el citado Tribunal Supremo de Justicia, no son precedentes tributarios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, por falta de valoración de la prueba, juez natural, defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022 de 25 de abril, que le fue notificada el “29 de abril de 2022” y se ingrese al fondo de la problemática planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional.
Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 290, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a. i. de la AGIT a través de sus representantes legales, remitió informe el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 262 a 270 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito, a los siguientes argumentos: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, los cuales responde al ordenamiento tributario vigente; 2) Al constituirse una Declaración Jurada en TET, se consideró lo previsto en el art. 60.II del CTB -sin las modificaciones efectuada en las Leyes “291, 317 y 812”- que dispone que los cuatro años fijados en el art. 59.I del mismo Código, como término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, se computará desde la notificación con los TET, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de legalidad; consecuentemente, el cómputo de cuatro años de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se inició el 1 de septiembre de 2020, resultando así que a la fecha, las facultades de ejecución de la deuda de la Administración Aduanera no se encuentran prescritas; 3) El art. 94 del CTB que a criterio de la accionante complementaría el art. 108.I del mismo Código y sería innecesario en el caso en cuestión la aplicación de lo previsto por el citado art. 60.II sin modificaciones, dicha norma se refiere a la determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable, aspecto que no fue cuestionado ni observado por la parte recurrente a tiempo de resolver la impugnación; y lo que fue cuestionado por la impetrante de tutela fue la prescripción de las facultades de la Aduana Nacional con relación al C-44412; por lo que no existe sustento legal para la aplicación del art. 94 del CTB, tal como se estableció en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0366/2022; respaldado la legalidad de la decisión asumida en la referida Resolución ahora impugnada por “Sentencias” 129 de 5 de diciembre de 2016, 77/2020 de 6 de julio y 116 de 1 de septiembre de 2021 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; 4) Del contenido de la presente acción tutelar, se evidencia que la solicitante de tutela pretende que la “Sala” se convierta en una instancia más de impugnación que verifique si lo dispuesto por la AGIT se enmarca o no en la norma, tergiversando así la naturaleza de una acción de amparo constitucional; y, 5) La presente acción de defensa carece de los requisitos esenciales para su procedencia, ya que no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados.
José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT, remitió informe el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 276 y vta., señalando que carece de legitimación pasiva, puesto que en el momento de emitirse la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022, no ejercía las funciones de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AGIT; en ese sentido, de acuerdo a las labores que desempeña, simplemente le corresponde legalizar las copias de las Resoluciones Jerárquicas emitidas, para su notificación a las partes; por ello, es necesario que la accionante identifique adecuadamente la autoridad que dictó el fallo que le causó vulneración a sus derechos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carola Cazón Fernández, Gerente General a. i. de la Aduana Nacional a través de su representante legal, remitió informe, el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 96 a 99 vta., en mérito a los siguientes argumentos: i) En el presente caso la impetrante de tutela no activó ni interpuso la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; por ello, mal podría señalar el cumplimiento a la subsidiariedad con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0366/2022 de 25 de abril; ii) La actividad interpretativa no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional menos en la presente acción tutelar que no cumple con los requisitos establecidos siendo totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa la accionante; iii) No corresponde que se active la presente acción de amparo constitucional para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; iv) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 366/2022, se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, conforme a lo solicitado por la parte recurrente, lo que demuestra que la AGIT se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en instancia jerárquica; y, v) En la valoración de la prueba no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada, por cuanto conforme lo relatado efectivamente se hizo una valoración lógica y reflexiva de la misma y dentro de los marcos de legalidad.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 184 de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 290 vta. a 294, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 366/2022 de 25 de abril, ordenando a la AGIT dictar una nueva Resolución apegada a los parámetros emitidos por ese Tribunal y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con los siguientes fundamentos: a) Las decisiones de las autoridades administrativas pueden ser cuestionadas en el ámbito jurisdiccional dependiendo de su jerarquía y debe existir una coherencia entre las decisiones ya sentadas por el Tribunal Supremo de Justicia y las que tenga la administración o la jurisdicción administrativa; por ello, se abre la posibilidad de acudir al ámbito jurisdiccional cuestionando esas decisiones; y, b) La ARIT y la AGIT son autoridades administrativas de revisión de los actos administrativos que cumplen la misma administración, sea en el ámbito aduanero o tributario, lo que hace que se cumpla en si una función jurisdiccional y por tanto su entendimiento no está ligado a lo que pueda entender la administración como tal, y en su caso si la administración no está de acuerdo con lo que determine la autoridad tributaria, podrá también cuestionarlo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso; en ese sentido, existe una incongruencia entre lo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas Contenciosas Administrativas han resuelto y lo que entiende la autoridad de Administración Tributaria; en consecuencia, al haberse rehuido de aplicar y de considerar los precedentes adjuntados por la solicitante de tutela se está ante un fallo que carece de fundamentación.
En vía de complementación y enmienda, la Directora Ejecutiva General a. i. de la AGIT a través de su abogada solicitó en audiencia: 1) Aclaración, respecto a la SCP 451/2020-S2, más aún cuando se dejó claramente establecido que no existe respecto al tema jurisprudencia uniforme; en ese sentido, se adjuntó en su informe ”Sentencias” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en el que se estableció que el cómputo de la prescripción en ese caso se efectúa a partir del momento de la notificación con el título de ejecución; es decir, la posición asumida por la AGIT; y, 2) Se complemente la observación respecto a la legitimación pasiva de José Alonso Mendoza Cuevas, que solo legalizó la Resolución que ahora se impugna.
Los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señalaron que: i) Tanto las autoridades judiciales como las administrativas, se deben al estándar más alto de interpretación de la jurisprudencia, por tanto corresponderá a dicha autoridad evaluar el estándar más alto para el establecimiento de la toma de la decisión; y, ii) Respecto la legitimación pasiva, se complementa señalando que, si bien la jurisprudencia constitucional indicó que puede ocurrir ese tipo de situaciones; se excusa la responsabilidad de la actual AGIT, que no dictó la resolución; sin embargo, corresponde al ser un ente Estatal, asumir la responsabilidad de ejecución del fallo a la autoridad que este fungiendo en nuevas funciones.