SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2024-S3

Fecha: 06-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, por falta de valoración de la prueba, juez natural, defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, alegando que la Administración Aduanera, le notificó con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C- 875/2019, para que cancele la DUI 2007-711-C-44412; sin embargo, al solicitar la prescripción de la deuda tributaria e imposición de sanciones, fue declarado improcedente confirmando dicha decisión en las Resoluciones que resolvieron los recursos de alzada y jerárquico que interpuso; y, la última Resolución jerárquica validó una errónea interpretación y aplicación de la normativa respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria. 

En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

Al respecto SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, señaló que: “la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

1)      Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3)    Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

“…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1)    Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2)    Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

3)    Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, por falta de valoración de la prueba, juez natural, defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; toda vez que, la Administración Aduanera, le notificó con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C- 875/2019, para que cancele la DUI 2007-711-C-44412; sin embargo, al solicitar la prescripción de la deuda tributaria e imposición de sanciones, fue declarado improcedente confirmando dicha decisión en las Resoluciones que resolvieron los recursos de alzada y jerárquico que interpuso; y, la última Resolución jerárquica validó una errónea interpretación y aplicación de la normativa respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria. 

Conforme a los antecedentes se evidencia que el 30 de agosto de 2019, la Administración Aduanera, notificó a Silvia Alejandra Roca Steimbach        -ahora impetrante de tutela-, con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C-875/2019 al no encontrarse pagada la DUI C-44412; por ello, el 10 de septiembre del citado año, solicitó la prescripción de la deuda tributaria; posteriormente, el 31 de agosto de 2020, se notificó a la solicitante de tutela, con el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 689/2020 de 27 de julio, de inicio de ejecución tributaria por un monto de 1458 UFVS; por ello, solicitó la prescripción de la deuda tributaria e imposición de sanciones, que fue resuelto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional mediante la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-109-2020 de 5 de octubre, declarando improcedente la solicitud de prescripción. El 8 de enero de 2021, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0009/2021, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; posteriormente, se emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET RESADM-67-2021 de 23 de abril, en el cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción de la peticionante de tutela; por ello, interpuso recurso de alzada en contra de la mencionada Resolución y la  ARIT dictó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0440/2021 de 3 de agosto que resolvió nuevamente anular obrados hasta el vicio más antiguo, y luego la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-181/2021 de 18 de octubre, emitida por el Gerente Regional Santa Cruz a. i. de la Aduana Nacional, resolvió declarar improbada la solicitud de prescripción efectuada por la demandante de tutela (Conclusión II.1.); posteriormente, la accionante interpuso recurso de alzada en contra de la citada RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-181/2021, que fue resuelta por la ARIT mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0043/2022 de 8 de febrero, confirmando la indicado RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-181-2021 de 18 de octubre (Conclusión II.2.).

Finalmente, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0043/2022 de 8 de febrero, que fue resuelta por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022 de 25 de abril, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0043/2022 de 8 de febrero (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme a los Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional de acuerdo a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material, construyó la doctrina de las autorrestricciones, mediante la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional comprobar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, los juzgadores ocasionaron vulneración a derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, es pertinente que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con esa interpretación, explicando así el resultado y cuál la relevancia constitucional; y, en base a los citados presupuestos se podría demandar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria; empero, si no se cumple con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En ese sentido, en el presente caso se tiene, que la impetrante de tutela, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022 de 25 de abril, por cuanto se encuentra sin una debida fundamentación, motivación y congruente; toda vez que, no se realizó un análisis de los argumentos presentados en el recurso jerárquico, validando una errónea interpretación y aplicación de la normativa respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria; asimismo, señaló que es correcto que la DUI adquiere la calidad de TET de acuerdo al art. 108.I.6 del CTB, pero sin mencionar el art. 94.II de la citada norma, complementó señalando que cuando esa declaración es realizada por el sujeto pasivo podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa; y, que la AGIT, es totalmente arbitraria, al señalar que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria debe realizarse desde la notificación con el TET, de acuerdo al art. 60.II del CTB; y, no valoró la Sentencia 148/2017 de 16 de octubre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que es un caso análogo con características similares al presente caso; sin embargo, la solicitante de tutela no cumplió con la debida carga argumentativa para poder verificar la vulneración de los derechos precisados al debido proceso, respecto de una debida fundamentación, motivación y congruencia en vinculación a una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria y consiguiente tutela judicial efectiva, y si bien precisó la vulneración de tales derechos, sin embargo, no explicó por qué considera que la labor interpretativa realizada por la autoridad accionada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica y con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por los mismos y en función a ello los derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido materialmente lesionados con esa interpretación y realizar el debido nexo causal entre ambos aspectos y proporcionar los elementos necesarios a efecto de establecer cual la relevancia constitucional, ya que se pidió como tutela se anule la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022 de 25 de abril, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZ-RESADM-181/2021, que dispuso el cobro de obligaciones tributarias por parte de la accionante, correspondientes a la gestión 2007.

En consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0366/2022 de 25 de abril, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales, puesto que además la accionante sólo señaló líricamente la lesión a los derechos a la igualdad, juez natural, defensa y tutela judicial efectiva, sin argumentación específica, menos las demostró con prueba; consecuentemente, esta instancia no puede hacer uso de su facultad potestativa de revisión, encontrándose impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, consiguientemente sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, se deniega la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia que no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción tutelar, por cuanto la Resolución ahora impugnada fue emitida por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a. i. de la AGIT.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.