SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 34 a 42; la impetrante de tutela expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria de un bien inmueble y una pequeña construcción en la zona del Cementerio en la venida Mecánicos s/n de la capital del departamento de Potosí, se vio sorprendida cuando se percató que su terreno se encontraba ocupado por una persona de sexo femenino con quien nunca tuvo contacto hasta el 29 de diciembre de 2021, a finales del 2020, advirtió que el portón de calamina fue cambiado por otra puerta de metal de color café, por lo cual el 16 de noviembre de 2022 citó a la señora Miguelina Acarapi en oficinas de conciliación, misma que no asistió a la audiencia, refiriendo que el verdadero propietario es Carlos Copa Salazar con quién tendría tratos directos, es ese entendido planteó una acción de amparo constitucional dictándose la Resolución Constitucional 010/2022 de 21 de enero, concediéndole la tutela provisional ordenando a los avasalladores y otros, desocupen los predios en el plazo de treinta días después de su notificación, disposición que hasta la fecha Carlos Copa Salazar, Elías Copa Salazar, Marcelina León Vitoria de Ramírez, Benedicto Requelme Soto y Miguel Acarapi Copa incumplen, en tal razón los antes citados fueron denunciados por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de constitucionalidad, delito previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP), y en tal entendido el Fiscal asignado al caso con el Código Único de Denuncia (CUD): 501102012200720 emitió una resolución de rechazo de denuncia, sin haber realizado acto investigativo alguno, determinación que fue objetada y confirmada por la Fiscal Departamental de Potosí mediante resolución jerárquica, sin pronunciarse sobre el conocimiento de los denunciados de la resolución constitucional y su disposición la cual conocieron al tener acceso irrestricto al cuaderno de investigaciones, tampoco sobre su calidad de avasalladores y la ocupación ilegal cometida, causándole perjuicio como víctima, al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a los principios de congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G.145/2022 de 28 de junio; y, b) La prosecución de la investigación contra Elías Copa Salazar, Marcelina León Vitoria de Ramírez, Benedicto Requelme Soto y Miguelina Acarapi Copa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 112 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, mencionando que a pesar de las solicitudes realizadas ante el Ministerio Público para que realice actuados investigativos estos eran observados y negados; tampoco, se llevaron adelante actos de investigación de oficio con el fin de investigar los hechos, por ello ni tuvo el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, elementos para sustentar de manera suficiente su resolución de rechazo; empero, fue ratificada por la Fiscal Departamental accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 47.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elías Copa Salazar, Marcelina León Vitoria de Ramírez y Benedicto Requelme Copa, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela argumentando que: 1) De acuerdo a la Ordenanza Municipal 08/2014 de 2 de mayo, se aprobó la planimetría con el fin que los vecinos con posesión pacífica de buena fe en el marco de la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, puedan recurrir a la vía judicial planteando la regularización de su derecho propietario y no así presentar testimonios de transferencia por lo cual, las personas que vendieron el inmueble a la señora Sonia Bellido Méndez son personas que no cuentan con documentación en regla, a contrario ellos cuentan con los folios recientemente registrados sobre áreas de dominio municipal correspondientes a la planimetría de 3 de mayo mediante Ordenanza Municipal 08/2014, así como las minutas de transferencia por ende no puede haber avasallamiento cuando con anterioridad se adquirió de buena fe como establece el Testimonio 0609/2011 de 20 de noviembre, Elías Copa Salazar, adquiere la propiedad de la familia López Rojas; 2) La impetrante de tutela interpuso denuncia ante el Ministerio Público por la transferencia ilegal que realizaron Jorge Mayta Arriaga y Janet Bejarano Alejandro, por el delito de estelionato, concluyendo que la accionante no adquirió como manifiesta porque existen antecedentes que le engañaron; 3) En calidad de prueba presentan el Testimonio donde se establece la transferencia a Elías Copa Salazar que se contrapone al plano que presenta la parte accionante donde no se identifica la zona, urbanización y el plano ni siquiera lleva el folio real y de acuerdo a los requisitos establecidos dentro de la unidad de catastro todos estos tendrían que haberse cumplido, al respecto solicitaron una certificación de 27 de octubre de 2021, donde indica que el Lote 7, manzano 7 no se encuentra registrado dentro de la unidad de dirección de catastro urbano, tampoco en el cuaderno de investigación del Ministerio Público, pero establece que no existe urbanización en el sector si no solo planimetrías; y, 4) Si el Ministerio Público no cumplió con el tema de plazos procesales o descuidó la investigación, son aspectos que no pueden atribuirles, porque están en la obligación de aclarar y de coadyuvar con la averiguación de la verdad histórica de los hechos, a través de la presentación de documentos fehacientes y comprobables, tendientes a demostrar que no existió ningún avasallamiento.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 065/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 124 a 132 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución