SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2024-S3
Fecha: 06-Sep-2024
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 065/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 124 a 132 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución
En vía de complementación, los abogados del accionante solicitaron a la Sala Constitucional complemente su Resolución, sobre los siguientes puntos: a) Ante la concesión de la tutela, se emita una nueva decisión fiscal y se prosiga con los actos de investigación “contra de los otros sujetos procesales” (sic); y, b) La Fiscal accionada ordene el cambio de Materia; toda vez que, en dos semanas emitió la Resolución de Rechazo.
La Sala Constitucional, manifestó: 1) En los fundamento esgrimidos en la Resolución dictada, y luego de realizada la contrastación respectiva en relación al debido proceso, se estableció que evidentemente la Fiscal Departamental no cotejó, ni contrastó todos los antecedentes del cuaderno de investigaciones, relativos a la ampliación de la etapa preliminar, solicitud de declaración de testigos y otros aspectos que no mencionó el Fiscal de Materia, menos la Fiscal Departamental; existiendo por ello, un evidente agravio a la tutela judicial, relativo al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; por lo cual, se concedió la tutela y no así por la seguridad jurídica; y, 2) En ningún momento se dispuso que la Fiscal accionada, ordene que la investigación continúe, pues cuando se concede la tutela, no se está obligando al Fiscal que presente obligatoriamente “la acusación”; sino que, únicamente l emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como exige la norma prevista en los art. 73 y 323 del CPP, en consecuencia, será la Fiscal Departamental, quien dicte una nueva resolución contrastando estos elementos y si ve pertinente dispondrá la continuación o dirá si ha hecho bien; empero, contrastando todos estos elementos que están en el cuaderno de investigación, no siendo facultad de la jurisdicción constitucional, sino del mismo accionante pedir a la fiscal estos aspectos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G.145/2022 de 28 de junio, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora accionada-, resolvió la objeción a la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, quien la confirmó respecto a Miguelina Acarapi Copa, Marcelina León Victoria de Ramírez, Benedicto Requelme Soto y Elías Copa Salazar, revocándola con relación a Carlos Copa Salazar (fs. 26 a 32).
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a los principios de congruencia y seguridad jurídica; argumentando que, la Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 145/2022, de 28 de junio, confirmando en parte el requerimiento conclusivo de rechazo emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, sin realizar una adecuada fundamentación y motivación, que establezcan de manera clara los extremos que llevaron a la autoridad a tomar la decisión asumida, sin tener en cuenta la falta de actuados investigativos, los testigos propuestos y el contenido literal de la Resolución Constitucional 010/2022 de 21 de enero, así como la remisión realizada por la Sala Constitucional, sobre el incumplimiento de su Resolución.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, sostuvo que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).
En este entendido, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público; así como, la actuación de las partes procesales.
En ese contexto, no es aceptable que el Fiscal de Materia o el Fiscal Departamental, al momento de asumir sus decisiones se restrinjan sólo a los fundamentos esgrimidos por las partes, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; argumentando que Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora accionada- emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 145/2022 de 28 de junio, confirmando en parte el requerimiento conclusivo de rechazo emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, sin realizar una adecuada fundamentación y motivación que establezcan de manera clara los extremos que llevaron a la autoridad a tomar la decisión asumida, tampoco tener en cuenta la falta de actuados investigativos, los testigos propuestos y el contenido literal de la Resolución Constitucional 010/2022 de 21 de enero, así como de la remisión realizada por la Sala constitucional sobre el incumplimiento de su Resolución.
De lo traído en revisión, tenemos que tras el rechazo emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, y la consiguiente objeción presentada por la ahora impetrante de tutela fue resuelta por la Fiscal Departamental de Potosí mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G.145/2022; por la cual, confirmó la Resolución emitida por el Fiscal de Materia respecto a Miguelina Acarapi Copa, Marcelina León Vitoria de Ramírez, Benedicto Requelme Soto y Elías Copa Salazar, revocándola respecto a Carlos Copa Salazar (Fundamento Jurídico II.1).
En el caso de exegesis se demanda la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, estableciendo la carencia de estos elementos en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G.145/2022, a tal efecto es necesario, desarrollar lo expresado por la autoridad accionada, exponiendo los fundamentos para la determinación asumida, en ese entendido la Resolución referida, después de identificar las partes en conflicto y la calificación provisional del tipo penal, prosiguió: i) En un primer considerando a desglosar la resolución de rechazo del Fiscal de Materia, en el segundo estableció las atribuciones del director funcional de la investigación para emitir la Resolución de rechazo de 17 de junio de 2022, en el tercero identificó a la víctima y demandante, en el cuarto señaló la potestad reglada para emitir la resolución de rechazo; ii) En el quinto considerando estableció los efectos del control Jerárquico respecto a la resolución de rechazo, procediendo a la revisión de los elementos colectados en la investigación, partiendo de la Resolución Constitucional 010/2022 y culminando con la remisión al Ministerio Publico, señalando la existencia de un apersonamiento y solicitud de ampliación de la investigación por parte de la víctima; así como, las citaciones y declaraciones de los imputados, procediendo a realizar la identificación de los hechos que se les atribuyeron a Miguelina Acarapi Copa, Marcelina León Vitoria de Ramírez, Benedicto Requelme Soto, Elías Copa Salazar, estableciendo que la acción de amparo constitucional no fue interpuesta contra los precitados y por ende la Resolución 010/2022, no les puede ser exigible, asumiendo que no existirían mayores elementos para establecer la probabilidad de autoría en torno a los hechos que se investigan; y, sobre Carlos Copa Salazar al haber sido demandado en la acción tutelar y no permitir el desalojo de las personas que se encontraban al interior del inmueble objeto de conflicto, adecuó su actuar al tipo penal denunciado; iii) En el mismo apartado; mencionó que, tomando conocimiento del hecho y realizando el análisis, respectivo, el titular de la investigación, fundamentó su requerimiento de rechazo conforme a la permisión del art. 304.3 del CPP, aspecto que es correcto, con referencia a los sindicados Marcelina León Vitoria de Ramírez, Elías Copa Salazar y Benedicto Requelme Soto, ya que los mismos aparentemente no habrían sido partícipes del hecho que se les atribuye, que en primera instancia la acción constitucional -origen- del presente caso, no habría sido interpuesta contra los mismos, y se les atribuye el hecho de obstaculizar e impedir el desalojo de las personas que habitaban el inmueble de la denunciante pese a existir una Resolución Constitucional 010/2022, emitida por autoridad competente, pero de la revisión de antecedentes no se tiene que el fallo constitucional referida haya sido notificada a los mismos para su cumplimiento; por lo que, no se cuenta con elementos suficientes para fundar una imputación y posterior acusación contra los sindicados; iv) Con referencia a la sindicada Miguelina Acarapi Copa, se tuvo que contra la misma se planteó la acción de amparo constitucional; empero, habría cumplido con la Resolución Constitucional 010/2022, desalojando el inmueble de la denunciante, desconociéndose a la fecha su paradero, por tanto no acomodó su accionar a los hechos que se le endilgan; v) Con referencia al sindicado Carlos Copa Salazar, el razonamiento del titular de la investigación no es correcto; puesto que, él pese a tener conocimiento de la Resolución Constitucional 010/2022, hizo caso omiso a la misma, obstaculizó impidiendo el desalojo del inmueble de la denunciante, refiriendo que denunciaría ante las autoridades competentes; por lo que, se pudo acreditar la existencia del hecho y la participación del sindicado, lo cual debe ser tomado en cuenta por el titular de la investigación, vi) La denunciante presentó objeción a la resolución de rechazo, refiriendo una vez más los hechos denunciados, pero no refirió de manera clara y precisa cuáles son los agravios sufridos en la presente resolución; por lo cual, no se tuvo puntos de agravios que responder; vii) La Comisión de Fiscales de Materia realizó una adecuada valoración de los pocos elementos cursantes dentro la investigación en relación al hecho puesto a conocimiento de la autoridad fiscal para su investigación, esto en relación a la debida fundamentación porque de la revisión del cuaderno investigativo se puede advertir la inexistencia de suficientes elementos de convicción y que no fue posible individualizar a los presuntos autores del hecho para la emisión de un requerimiento distinto, tomando en cuenta que para la fase de la investigación si bien únicamente se requiere de la existencia de elementos de convicción que de manera indiciaria establezcan los hechos y la participación de los sindicados, esta se encuentra sujeta a la obtención de elementos que respalden la teoría fáctica, no pudiéndose valorar diligencias investigativas inexistentes al momento de la formulación de la Resolución de Rechazo o posteriores a ella; y, viii) La resolución pronunciada y analizada fue coherente y fundada en la decisión de rechazo adoptada por el profesional, mismo que en cuanto a su análisis se encontró en la interpretación de la norma de referencia, en razón al estado actual del presente caso.
De acuerdo al Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que: tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver, de lo desarrollado tenemos que la Fiscal Departamental ahora accionada si bien en su Resolución estableció que la impetrante de tutela no manifestó cuales eran los puntos de agravio en la Resolución de Rechazo del Fiscal de Materia a efecto de resolver de forma congruente el recurso planteado; empero, a pesar de lo señalado al momento de cumplir con lo establecido en la Jurisprudencia desarrollada, no realizó el desglose de los elementos indiciarios y tampoco le otorgó un valor por que estos no existían, no fueron colectados durante la investigación por el director funcional del caso, sustentando su determinación en la Resolución Constitucional 010/2022, y su trámite posterior que se traduce en el origen del proceso penal, así como la entrevista a la víctima y las declaraciones informativas de los presuntos autores los cuales se acogieron a su derecho al silencio, tomando como indicios estos actuados procesales tendientes a respetar los derechos del imputado, situación que impidió llevar adelante un análisis de los elementos de la investigación que aporten de forma positiva o negativa en resguardo del principio de objetividad que rige el actuar del Ministerio Público, impidiendo que la ahora accionada llegue a una determinación debidamente fundamentada y motivada, que conlleve al convencimiento de las partes, incurriendo en un falta de fundamentación y motivación evidente al emitir la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G.145/2022 de 28 de junio, adquiriendo mayor relevancia al tratarse del incumplimiento a resoluciones constitucionales lo que hace a la efectividad de estas, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Respecto a la congruencia, al tratarse de la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, la parte impetrante de tutela no presentó prueba suficiente al efecto puntualmente, tampoco su memorial de objeción a la Resolución de rechazo de 17 de junio de 2022, impidiendo a esta Sala ingresar a realizar ese análisis, debiendo denegar la tutela en ese aspecto.
Sobre la tutela judicial efectiva, su reconocimiento dentro de la sistemática constitucional como una “garantía” ha de suponer, como primera consecuencia, la adaptación de las normas procesales a fin de que puedan proporcionar las vías idóneas para asegurar la plenitud de la defensa jurisdiccional de cualesquiera de las relaciones jurídico materiales, sin que queden espacios de inmunidad o situaciones de indefensión, esta se integra por otros derechos o garantías concretos que para el justiciable se despliegan en tres momentos distintos: al acceder a la jurisdicción; durante el proceso y durante la ejecución de la sentencia, como señala la amplia jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0168/2019-S4 entre otras, esta garantía forma parte del debido proceso y en torno a lo supra descrito, se tiene que el derecho de la accionante de obtener una resolución fundada en derecho, fue vulnerado; y, por ende su derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte, la Resolución 065/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 124 a 132 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada en torno al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y la garantía de la tutela judicial efectiva, en los mismos términos de la Sala Constitucional; y DENEGAR respecto a la congruencia demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 065/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 124 a 132 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución