SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S3
Fecha: 09-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S3
Sucre, 9 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Msc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52188-2022-105-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 278/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charlotte Elffy Danielle Garcin contra William Eduard Alave Laura, Fiscal departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 18 vta.; y 20 la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Billy Oscar Bohrt Lara, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de la causa emitió conminatoria para que el Fiscal de Materia se pronunciara en cualquiera de las formas descritas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo en respuesta la Resolución de Rechazo R.F.N. 76/2022 de 7 de abril, al existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso; específicamente que, el denunciado no presto su declaración informativa, ante la referida determinación, presento su objeción; en merito a la cual, la autoridad accionada pronunció la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 junio, resolviendo ratificar la resolución de rechazo, mediante un fallo carente de fundamentación y motivación, que vulneró su derecho a la verdad material y relevancia de género, negándole la posibilidad como víctima a una justicia clara, oportuna y la protección a víctimas de este tipo de delitos; puesto que, el Fiscal accionado ante la identificación del obstáculo legal debió disponer la prosecución del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 incisos d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 de junio y se reabra el caso de violación; y, b) Que la Fiscalía precautelando el derecho de la víctima impute directamente al ciudadano “Billy Oscar Borht Artieda”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz , remitió informe de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta.; por el cual, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria sobre los entendimientos de fundamentación y motivación que componen la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R 1589/2022, sin la adecuada exposición de una carga argumentativa que permita comprender el modo y forma en el cual los entendimientos analíticos que compone la referida resolución resultan arbitrarios; asimismo, pretende que la jurisdicción constitucional realicen la revaloración del fondo; 2) En cuanto al derecho a la defensa, a ser escuchada y al debido proceso, la accionante no señaló en qué forma se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, no describió y tampoco identificó cuál el elemento o fundamento que la resolución jerárquica omitió, o sería arbitrario; como establece la SC 2227/2010-R de 19 noviembre; toda vez que, la impetrante de tutela dentro del contenido de su argumentación en el memorial de acción de amparo constitucional, manifiesto de manera reiterativa que el Fiscal Departamental cerró el caso al no contar con la declaración informativa del denunciando aplicando el art. 304.4 del CPP; 3) La Resolución de Rechazo R.F.N. 76/2022, no fue convalidada en la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022, como se advierte en el apartado II.4. “CONCLUSIÓN” se estableció que independientemente que en la determinación emitida por el Fiscal de Materia en la Resolución de Rechazo, atendiendo a los antecedentes en su integridad y al no tener otra alternativa legal, ratificó el rechazo; 4) La Resolución no solo describió el tipo penal investigado; también, realizó el desglose de cada uno de los elementos materiales cursantes en el cuaderno de investigación aportados por las partes y colectados mediante Requerimientos Fiscales con base en el principio de objetividad, otorgándose valor al Certificado Médico Forense de 22 de diciembre de 2021, por las agresiones sexuales ocurridas en el 2015 y 2020, fechas que la misma denunciante señaló no recordar en su entrevista informativa; asimismo, el Informe Psicológico emitido por el Servicio Integral Municipal (SLIM) no advirtió un grado de daño psicológico, señalando de manera textual "presencia de depresión leve, ansiedad moderada y autoestima moderada baja" (sic); entre otros elementos materiales glosados como la entrevista informativa de la accionante, el Informe Social, atestaciones de testigos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp entre las partes y terceras personas, entre otros donde se otorgó el valor probatorio a cada una de ellas conforme a la relevancia del delito, la pertinencia del elemento material, el delito denunciado y el motivo por el cual carecen de suficiencia a fin de establecer la verdad histórica del suceso; 5) La prueba debe ser eficaz y estar relacionada con el hecho que constituye el objeto del proceso penal y la misma debe coadyuvar con el esclarecimiento como la participación del o los incriminados; en razón a que, la pertinencia del medio probatorio no está determinado por las circunstancias alegadas por las partes, sino por la vinculación del elemento de prueba con los sucesos que son necesarios probar para verificar la comisión del hecho, no siendo suficiente referir que es un caso por el tipo penal de "Violación", sino mediante la colección de elementos recabados durante la investigación preliminar; por ende, no se constata el evidente agravio de fundamentación, motivación y congruencia invocados por la accionante como vulnerados; por cuanto, la Resolución Jerárquica cuestionada responde a una estructura y no vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; y, 6) El Ministerio Público investiga hechos y no así tipos penales; por lo que, si bien la impetrante de tutela describió la hipótesis de sindicación y la responsabilidad del denunciado de manera ambigua, la labor fiscal se genera con una noticia criminosa que justifica la apertura de una investigación y motiva el desarrollo de un proceso penal; sin embargo, dentro de los plazos determinados se deben corroborar o en su caso desvirtuar los hechos motivos de investigación; razón por la cual, al momento de emitir la Resolución Jerárquica se estableció en las consideraciones del Análisis del caso concreto los motivos por los que se tomó la decisión bajo la premisa de la insuficiencia de elementos de acuerdo a lo plasmado en las conclusiones de la misma Resolución jerárquica.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 278/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 de junio, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva considerando los argumentos de la Resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las acciones de amparo constitucional son verdaderamente un proceso; esto significa que, quien acciona tiene la carga de cumplir con los presupuestos que hacen a toda acción, en este caso, identificar si estamos frente al debate de un acto o una omisión de servidores públicos o particulares que supriman, restrinjan, amenacen con suprimir o restringir derechos y garantías de orden Constitucional o legal; b) En la presente acción tutelar se tiene cumplida la identificación de un acto, la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, quien ratificó la Resolución de Rechazo R.F.N. 76/2022; por lo que, a esta Sala le corresponde observar si el objeto de su pretensión verdaderamente recae en alguna determinación que amerite dejar sin efecto esta Resolución; por ende, la única forma de ingresar al debate de esta cuestión es a partir de una evaluación de la decisión desde la perspectiva de género en la producción de los medios probatorios y en la valoración de los mismos; c) La decisión tanto del Fiscal de Materia como la del Fiscal Departamental, se produjo en ausencia de la declaración del denunciado, hecho que cuando menos llama a una verdadera verificación del orden normativo, porque no hay forma que una decisión del Ministerio Público o de la autoridad jurisdiccional se tome sin haber tenido la vocación de dirigir la investigación a la averiguación de la verdad y la ausencia de la declaración, genera una carga argumentativa por parte del Ministerio Público, porque se evita la continuación de la investigación y el esclarecimiento de la verdad sin tener la constatación real de la palabra del primer implicado en el orden judicial; d) Un hecho que tiene que ver con la insuficiencia de la producción y valoración de los medios probatorios, en cuestiones como esta donde el tipo penal es de tanta trascendencia como la agresión sexual reiterada a una mujer, el Ministerio Público debió proveer un escenario de condiciones que le permitan a la víctima del delito, la enmienda o reparación, en caso que éste sea advertido a partir de una adecuada producción de los medios probatorios que sólo se podrán generar con una maximización de la producción de ellos y una apropiada valoración de los mismos, por parte de los representantes del Ministerio Público, este es un argumento relevante que debe ser atendido en la presente causa para que el Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva decisión tomando en cuenta la perspectiva de género, en producción de medios probatorios y en la valoración de los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución FDLP/WEAL-R 1589/2022 22 de junio, “RESUELVE OBJECIÓN A RESOLUCIÓN DE RECHAZO” (sic), mediante la cual William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de la Paz -ahora accionado- ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia R.F.N. 76/2022 de 7 de abril a favor de Billy Oscar Borth Lara (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, Williams Eduard Alave Alura, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 de junio, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia R.F.N. 76/2022 de 7 de abril a favor de Billy Oscar Borth Lara, basando su determinación ante la falta de la declaración informativa del imputado, sin tomar en cuenta los pedidos de ampliación al encontrarse pendiente la producción de actos para la colección de indicios dentro de la investigación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…” (las negrillas son añadidas); precepto concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que dispone: “(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se adopta una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y derecho que las justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas precedentes, refirió además que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, Williams Eduard Alave Alura, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/WEAL-R 1589/2022 de 22 de junio, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia R.F.N. 76/2022 de 7 de abril a favor de Billy Oscar Borth Lara, basando su determinación ante la falta de la declaración informativa del imputado, sin tomar en cuenta los pedidos de ampliación al encontrarse pendiente la producción de actos para la colección de indicios dentro de la investigación.
De lo traído en revisión, consta Resolución FDLP/WEAL-R 1589/2022, “RESUELVE OBJECIÓN A RESOLUCIÓN DE RECHAZO”, mediante la cual el Fiscal Departamental de la Paz accionado ratifico la Resolución de Rechazo de Denuncia R.F.N. 76/2022 a favor de Billy Oscar Borth Lara, fundamentado su determinación en el art. 304.4 del CPP (Conclusión II.1).
Sobre el particular, es necesario señalar que si bien no se puede desconocer que la autoridad accionada efectuó una descripción amplia de cada una de las documentales y se evidencia referencias al relato de la víctima; así como, la percepción sobre el estado de ánimo y actitud en relación al demandado penalmente, ello de modo alguno implica que únicamente las declaraciones testificales puedan demostrar un determinado hecho, por cuanto el sistema procesal penal vigente en Bolivia se basa en la libertad probatoria, normada por el art. 171 del CPP, en vinculación con el art. 173 del mismo cuerpo normativo, que establece la forma de valoración de la prueba o elementos de convicción; razón por la cual, a lo largo de la etapa preliminar se fueron recabando informes para determinar la probable existencia del hecho denunciado, conforme se estableció en los párrafos precedentes, mismos que debieron ser considerados en una valoración integral, no pudiendo soslayarse además en esa labor el argumento vertido por la denunciante y presunta víctima, en sentido que la violencia sexual fue reiterada y que a causa de ella recibió tratamientos psicológicos, medicación y su calidad de extranjera así como los periodos en los cuales se encontraba en el país; más aún, considerando que esta situación se dio al interior del hogar del denunciado, miembro de una familia muy allegada al entorno de la víctima. Pero más allá de estas precisiones no debemos olvidar que el art. 304. 4 del código adjetivo penal en el cual basa su resolución el Fiscal de Materia que ratifico el ahora accionado, sería la falta de notificación al imputado siendo este el obstáculo legal que impide la prosecución del proceso, argumento legal que carece absolutamente de un sustento lógico y legal porque la falta de notificación no se puede refutar como un obstáculo legal en torno a los arts. 160 y siguientes del mismo cuerpo legal, esa posición lejos de establecer de manera objetiva y acreditada el obstáculo legal, denota la falta de diligencia del ente Fiscal porque resulto una salida rápida ante un conminatoria jurisdiccional, situación que el accionado no mencionó mediante su informe que pretendió establecer la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la formulación de una imputación; empero, simplemente ratifica la resolución emitida y no se pronuncia sobre el art. 304.3 del CPP, que presumiblemente seria la causa para la ratificación del rechazo; empero, en la resolución cuestionada aduce de manera textual “no tener otra alternativa legal” (sic) contradiciendo lo expresado sobre la falta de elementos, lo cual solo denota una actitud pasiva por parte del Ministerio Público para dilucidar la existencia del presunto hecho investigado, pues si las pruebas colectadas durante la etapa preparatoria, generaban duda, correspondía a la entidad esclarecer los extremos del caso, conforme sus competencias y facultades a través de acciones proactivas al detentar la dirección funcional de la investigación.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la LOMP, que dispone: “(FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes…”; por su parte, el art. 12 de la citada Ley refiere que: “(FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: (…) 2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial”; labor que no solo corresponde a los Fiscales de Materia, puesto que acuerdo con el art. 34.3 de la LOMP, el Fiscal Departamental tiene como atribución ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones realizadas por los Fiscales de Materia; labor que en el caso concreto no se observa en razón a que el Fiscal Departamental accionado limitó su función a ratificar el rechazo de la denuncia, sin desarrollar acciones efectivas para llevar adelante la notificación pendiente, o como estableció en su informe tras la verificación de una falta de elementos disponer la realización de nuevas acciones tendientes a obtener certeza a través de mayores elementos de convicción que permitan establecer la existencia o no de la violencia sexual alegada; toda vez que, de por medio se encuentran los derechos de una mujer posiblemente víctima de este delito, requiriéndose del Ministerio Público, en este caso, precautelar sus derechos, aplicando para ello la perspectiva de género, inherente a la condición de vulnerabilidad de la presunta víctima, al ser mujer y -se reitera- presunta víctima de una forma de violencia de género.
Al respecto, resulta de evidente connotación que, en las funciones y competencias del Ministerio Público, exista la necesaria observancia de los lineamientos para juzgar con perspectiva de género cuando se investiga hechos donde está involucrada una mujer, máxime si la misma posiblemente está o fue sometida a situaciones de violencia en cualquiera de sus manifestaciones: sexual, psicológica, patrimonial o física, sobre este particular, la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, establece que: “…debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”.
En ese sentido, el aludido enfoque interseccional no resulta un criterio aislado, y menos aún conlleva una actuación individual, sino que requiere una actuación integrada y orgánica de todos los actores involucrados en una investigación o proceso penal, pues muchas causas donde se encuentran mujeres en situación de violencia física, psicológica o sexual ameritaron su aplicación al momento de resolver una problemática que requería la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pronunciamientos entre los que se encuentra la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que en su ratio decidendi explicó que la autoridad accionada acudió al referido enfoque interseccional para determinar y explicar la concurrencia del criterio de vulnerabilidad de la víctima, señalando: “…el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…
…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.
A partir de los razonamientos precedentes, en la situación fáctica, tampoco se advierte que la autoridad accionada hubiese considerado y aplicado un enfoque interseccional al momento de asumir su determinación, lo cual -se aclara- de ninguna manera implica que necesaria e indefectiblemente tenía que disponer se proceda con una imputación, por lo mismo, tampoco debe entenderse que se esté vulnerando la presunción de inocencia del denunciado, sino, que lo que se reprocha al Fiscal Departamental accionado, es que en su labor no consideró que la presunta víctima era una mujer en posible situación de violencia sexual, y por lo mismo, estaba impelido a actuar con mayor diligencia y de forma proactiva como máxima autoridad jerárquica a cargo de la investigación, desplegando para ello actuaciones que garanticen la averiguación de los hechos, emitiendo resoluciones de forma motivada, fundamentada, congruente y aplicando la herramienta del enfoque interseccional, y con base en ello resolver conforme corresponda, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso, deviniendo todo ello en la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR, la Resolución 278/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo en el mismo sentido que la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO