SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S3

Fecha: 09-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, Williams Eduard Alave Alura, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 de junio, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia R.F.N. 76/2022 de 7 de abril a favor de Billy Oscar Borth Lara, basando su determinación ante la falta de la declaración informativa del imputado, sin tomar en cuenta los pedidos de ampliación al encontrarse pendiente la producción de actos para la colección de indicios dentro de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

           El art. 73 del CPP, establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…” (las negrillas son añadidas); precepto concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que dispone: “(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.

           Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se adopta una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y derecho que las justifiquen.

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

           Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda  a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas precedentes, refirió además que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros(las negrillas nos pertenecen).

           Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, Williams Eduard Alave Alura, Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/WEAL-R 1589/2022 de 22 de junio, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia R.F.N. 76/2022 de 7 de abril a favor de Billy Oscar Borth Lara, basando su determinación ante la falta de la declaración informativa del imputado, sin tomar en cuenta los pedidos de ampliación al encontrarse pendiente la producción de actos para la colección de indicios dentro de la investigación.

De lo traído en revisión, consta Resolución FDLP/WEAL-R 1589/2022, “RESUELVE OBJECIÓN A RESOLUCIÓN DE RECHAZO”, mediante la cual el Fiscal Departamental de la Paz accionado ratifico la Resolución de Rechazo de Denuncia R.F.N. 76/2022 a favor de Billy Oscar Borth Lara, fundamentado su determinación en el art. 304.4 del CPP (Conclusión II.1).

           Sobre el particular, es necesario señalar que si bien no se puede desconocer que la autoridad accionada efectuó una descripción amplia de cada una de las documentales y se evidencia referencias al relato de la víctima; así como, la percepción sobre el estado de ánimo y actitud en relación al demandado penalmente, ello de modo alguno implica que únicamente las declaraciones testificales puedan demostrar un determinado hecho, por cuanto el sistema procesal penal vigente en Bolivia se basa en la libertad probatoria, normada por el art. 171 del CPP, en vinculación con el art. 173 del mismo cuerpo normativo, que establece la forma de valoración de la prueba o elementos de convicción; razón por la cual, a lo largo de la etapa preliminar se fueron recabando informes para determinar la probable existencia del hecho denunciado, conforme se estableció en los párrafos precedentes, mismos que debieron ser considerados en una valoración integral, no pudiendo soslayarse además en esa labor el argumento vertido por la denunciante y presunta víctima, en sentido que la violencia sexual fue reiterada y que a causa de ella recibió tratamientos psicológicos, medicación y su calidad de extranjera así como los periodos en los cuales se encontraba en el país; más aún, considerando que esta situación se dio al interior del hogar del denunciado, miembro de una familia muy allegada al entorno de la víctima. Pero más allá de estas precisiones no debemos olvidar que el art. 304. 4 del código adjetivo penal en el cual basa su resolución el Fiscal de Materia que ratifico el ahora accionado, sería la falta de notificación al imputado siendo este el obstáculo legal que impide la prosecución del proceso, argumento legal que carece absolutamente de un sustento lógico y legal porque la falta de notificación no se puede refutar como un obstáculo legal en torno a los arts. 160 y siguientes del mismo cuerpo legal, esa posición lejos de establecer de manera objetiva y acreditada el obstáculo legal, denota la falta de diligencia del ente Fiscal porque resulto una salida rápida ante un conminatoria jurisdiccional, situación que el accionado no mencionó mediante su informe que pretendió establecer la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la formulación de una imputación; empero, simplemente ratifica la resolución emitida y no se pronuncia sobre el art. 304.3 del CPP, que presumiblemente seria la causa para la ratificación del rechazo; empero, en la resolución cuestionada aduce de manera textual “no tener otra alternativa legal” (sic) contradiciendo lo expresado sobre la falta de elementos, lo cual solo denota una actitud pasiva por parte del Ministerio Público para dilucidar la existencia del presunto hecho investigado, pues si las pruebas colectadas durante la etapa preparatoria, generaban duda, correspondía a la entidad esclarecer los extremos del caso, conforme sus competencias y facultades a través de acciones proactivas al detentar la dirección funcional de la investigación.

           En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la LOMP, que dispone: “(FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes…”; por su parte, el art. 12 de la citada Ley refiere que: “(FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: (…) 2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial”; labor que no solo corresponde a los Fiscales de Materia, puesto que acuerdo con el art. 34.3 de la LOMP, el Fiscal Departamental tiene como atribución ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones realizadas por los Fiscales de Materia; labor que en el caso concreto no se observa en razón a que el Fiscal Departamental accionado limitó su función a ratificar el rechazo de la denuncia, sin desarrollar acciones efectivas para llevar adelante la notificación pendiente, o como estableció en su informe tras la verificación de una falta de elementos disponer la realización de nuevas acciones tendientes a obtener certeza a través de mayores elementos de convicción que permitan establecer la existencia o no de la violencia sexual alegada; toda vez que, de por medio se encuentran los derechos de una mujer posiblemente víctima de este delito, requiriéndose del Ministerio Público, en este caso, precautelar sus derechos, aplicando para ello la perspectiva de género, inherente a la condición de vulnerabilidad de la presunta víctima, al ser mujer y -se reitera- presunta víctima de una forma de violencia de género.

           Al respecto, resulta de evidente connotación que, en las funciones y competencias del Ministerio Público, exista la necesaria observancia de los lineamientos para juzgar con perspectiva de género cuando se investiga hechos donde está involucrada una mujer, máxime si la misma posiblemente está o fue sometida a situaciones de violencia en cualquiera de sus manifestaciones: sexual, psicológica, patrimonial o física, sobre este particular, la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, establece que: “…debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”.

           En ese sentido, el aludido enfoque interseccional no resulta un criterio aislado, y menos aún conlleva una actuación individual, sino que requiere una actuación integrada y orgánica de todos los actores involucrados en una investigación o proceso penal, pues muchas causas donde se encuentran mujeres en situación de violencia física, psicológica o sexual ameritaron su aplicación al momento de resolver una problemática que requería la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pronunciamientos entre los que se encuentra la                SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que en su ratio decidendi explicó que la autoridad accionada acudió al referido enfoque interseccional para determinar y explicar la concurrencia del criterio de vulnerabilidad de la víctima, señalando: “…el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…

           …estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.

           A partir de los razonamientos precedentes, en la situación fáctica, tampoco se advierte que la autoridad accionada hubiese considerado y aplicado un enfoque interseccional al momento de asumir su determinación, lo cual -se aclara- de ninguna manera implica que necesaria e indefectiblemente tenía que disponer se proceda con una imputación, por lo mismo, tampoco debe entenderse que se esté vulnerando la presunción de inocencia del denunciado, sino, que lo que se reprocha al Fiscal Departamental accionado, es que en su labor no consideró que la presunta víctima era una mujer en posible situación de violencia sexual, y por lo mismo, estaba impelido a actuar con mayor diligencia y de forma proactiva como máxima autoridad jerárquica a cargo de la investigación, desplegando para ello actuaciones que garanticen la averiguación de los hechos, emitiendo resoluciones de forma motivada, fundamentada, congruente y aplicando la herramienta del enfoque interseccional, y con base en ello resolver conforme corresponda, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso, deviniendo todo ello en la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.