SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2024-S3

Fecha: 09-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 18 vta.; y 20 la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Billy Oscar Bohrt Lara, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de la causa emitió conminatoria para que el Fiscal de Materia se pronunciara en cualquiera de las formas descritas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo en respuesta la Resolución de Rechazo R.F.N. 76/2022 de 7 de abril, al existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso; específicamente que, el denunciado no presto su declaración informativa, ante la referida determinación, presento su objeción; en merito a la cual, la autoridad accionada pronunció la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 junio, resolviendo ratificar la resolución de rechazo, mediante un fallo carente de fundamentación y motivación, que vulneró su derecho a la verdad material y relevancia de género, negándole la posibilidad como víctima a una justicia clara, oportuna y la protección a víctimas de este tipo de delitos; puesto que, el Fiscal accionado ante la identificación del obstáculo legal debió disponer la prosecución del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 incisos d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 de junio y se reabra el caso de violación; y, b) Que la Fiscalía precautelando el derecho de la víctima impute directamente al ciudadano “Billy Oscar Borht Artieda”.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar. 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz , remitió informe de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta.; por el cual, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria sobre los entendimientos de fundamentación y motivación que componen la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R 1589/2022, sin la adecuada exposición de una carga argumentativa que permita comprender el modo y forma en el cual los entendimientos analíticos que compone la referida resolución resultan arbitrarios; asimismo, pretende que la jurisdicción constitucional realicen la revaloración del fondo; 2) En cuanto al derecho a la defensa, a ser escuchada y al debido proceso, la accionante no señaló en qué forma se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, no describió y tampoco identificó cuál el elemento o fundamento que la resolución jerárquica omitió, o sería arbitrario; como establece la                      SC 2227/2010-R de 19 noviembre; toda vez que, la impetrante de tutela dentro del contenido de su argumentación en el memorial de acción de amparo constitucional, manifiesto de manera reiterativa que el Fiscal Departamental cerró el caso al no contar con la declaración informativa del denunciando aplicando el art. 304.4 del CPP; 3) La Resolución de Rechazo R.F.N. 76/2022, no fue convalidada en la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022, como se advierte en el apartado II.4. “CONCLUSIÓN” se estableció que independientemente que en la determinación emitida por el Fiscal de Materia en la Resolución de Rechazo, atendiendo a los antecedentes en su integridad y al no tener otra alternativa legal, ratificó el rechazo; 4) La Resolución no solo describió el tipo penal investigado; también, realizó el desglose de cada uno de los elementos materiales cursantes en el cuaderno de investigación aportados por las partes y colectados mediante Requerimientos Fiscales con base en el principio de objetividad, otorgándose valor al Certificado Médico Forense de 22 de diciembre de 2021, por las agresiones sexuales ocurridas en el 2015 y 2020, fechas que la misma denunciante señaló no recordar en su entrevista informativa; asimismo, el Informe Psicológico emitido por el Servicio Integral Municipal (SLIM) no advirtió un grado de daño psicológico, señalando de manera textual "presencia de depresión leve, ansiedad moderada y autoestima moderada baja" (sic); entre otros elementos materiales glosados como la entrevista informativa de la accionante, el Informe Social, atestaciones de testigos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp entre las partes y terceras personas, entre otros donde se otorgó el valor probatorio a cada una de ellas conforme a la relevancia del delito, la pertinencia del elemento material, el delito denunciado y el motivo por el cual carecen de suficiencia a fin de establecer la verdad histórica del suceso; 5) La prueba debe ser eficaz y estar relacionada con el hecho que constituye el objeto del proceso penal y la misma debe coadyuvar con el esclarecimiento como la participación del o los incriminados; en razón a que, la pertinencia del medio probatorio no está determinado por las circunstancias alegadas por las partes, sino por la vinculación del elemento de prueba con los sucesos que son necesarios probar para verificar la comisión del hecho, no siendo suficiente referir que es un caso por el tipo penal de "Violación", sino mediante la colección de elementos recabados durante la investigación preliminar; por ende, no se constata el evidente agravio de fundamentación, motivación y congruencia invocados por la accionante como vulnerados; por cuanto, la Resolución Jerárquica cuestionada responde a una estructura y no vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; y, 6) El Ministerio Público investiga hechos y no así tipos penales; por lo que, si bien la impetrante de tutela describió la hipótesis de sindicación y la responsabilidad del denunciado de manera ambigua, la labor fiscal se genera con una noticia criminosa que justifica la apertura de una investigación y motiva el desarrollo de un proceso penal; sin embargo, dentro de los plazos determinados se deben corroborar o en su caso desvirtuar los hechos motivos de investigación; razón por la cual, al momento de emitir la Resolución Jerárquica se estableció en las consideraciones del Análisis del caso concreto los motivos por los que se tomó la decisión bajo la premisa de la insuficiencia de elementos de acuerdo a lo plasmado en las conclusiones de la misma Resolución jerárquica.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 278/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1589/2022 de 22 de junio, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva considerando los argumentos de la Resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las acciones de amparo constitucional son verdaderamente un proceso; esto significa que, quien acciona tiene la carga de cumplir con los presupuestos que hacen a toda acción, en este caso, identificar si estamos frente al debate de un acto o una omisión de servidores públicos o particulares que supriman, restrinjan, amenacen con suprimir o restringir derechos y garantías de orden Constitucional o legal;   b) En la presente acción tutelar se tiene cumplida la identificación de un acto, la Resolución FDLP/WEAL-R- 1589/2022, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, quien ratificó la Resolución de Rechazo R.F.N. 76/2022; por lo que, a esta Sala le corresponde observar si el objeto de su pretensión verdaderamente recae en alguna determinación que amerite dejar sin efecto esta Resolución; por ende, la única forma de ingresar al debate de esta cuestión es a partir de una evaluación de la decisión desde la perspectiva de género en la producción de los medios probatorios y en la valoración de los mismos; c) La decisión tanto del Fiscal de Materia como la del Fiscal Departamental, se produjo en ausencia de la declaración del denunciado, hecho que cuando menos llama a una verdadera verificación del orden normativo, porque no hay forma que una decisión del Ministerio Público o de la autoridad jurisdiccional se tome sin haber tenido la vocación de dirigir la investigación a la averiguación de la verdad y la ausencia de la declaración, genera una carga argumentativa por parte del Ministerio Público, porque se evita la continuación de la investigación y el esclarecimiento de la verdad sin tener la constatación real de la palabra del primer implicado en el orden judicial; d) Un hecho que tiene que ver con la insuficiencia de la producción y valoración de los medios probatorios, en cuestiones como esta donde el tipo penal es de tanta trascendencia como la agresión sexual reiterada a una mujer, el Ministerio Público debió proveer un escenario de condiciones que le permitan a la víctima del delito, la enmienda o reparación, en caso que éste sea advertido a partir de una adecuada producción de los medios probatorios que sólo se podrán generar con una maximización de la producción de ellos y una apropiada valoración de los mismos, por parte de los representantes del Ministerio Público, este es un argumento relevante que debe ser atendido en la presente causa para que el Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva decisión tomando en cuenta la perspectiva de género, en producción de medios probatorios y en la valoración de los mismos.