SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2024-S3
Fecha: 09-Sep-2024
Rose Mary Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia; en audiencia manifestó que el accionante pretende hacer valer un recurso constitucional por situaciones que no corresponden; puesto que, la interposición de la acción esta direccionada por Humberto Monast
El Fiscal de Materia, Osvaldo Dante Tejerina Ríos; en el mismo acto procesal solicitó se deniegue la tutela y se establezca una multa al accionante en el marco del abuso del derecho, por la acción dilatoria y ocasionar una pérdida de tiempo a las autoridades que sustancian un proceso penal, pidió también que se remitan obrados al Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados para el procesamiento de abogados que firman este tipo de memoriales; toda vez que, la demanda contiene una confusión de ideas; además que, previamente a activar la jurisdicción constitucional se debió haber acudido a la autoridad jurisdiccional, precisando su situación procesal; no obstante, de esa omisión no puede dejarse de lado que, desde ningún punto de vista existe un supuesto factico que indique la comisión de un acto que haya ido contra la Constitución Política del Estado o las leyes.
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que fue incluida y mencionada en la acción de libertad, mediante un contenido subjetivo carente de objetividad, siendo que su persona no conoce ningún proceso de Fernando Lewin Valdez.
David Mancilla Camacho, por intermedio de su abogado señaló que la acción de libertad resulta una copia de varias similares presentadas por la misma abogada con la única finalidad de amedrentar, dilatar, evitar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público, logren investigar los delitos cometidos por Humberto Monasterio Iglesias sobre el que pesan seis mandamientos de aprehensión, adhiriéndose a la petición de denegatoria de tutela y la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados para el procesamiento de la abogada que interpuso la acción y pretendió intimidar a los accionados.
Denver Pedraza López, en memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante a fs. 88 y vta., hizo conocer que la abogada Eliana Camacho Marzana, interpuso reiteradas acciones de libertad en su contra, utilizando a diversas personas con la finalidad de defender a Humberto Monasterio Iglesias, ingresando incluso en el ámbito delincuencial al utilizar y falsificar un Poder Notarial; posteriormente, en audiencia mediante su abogado indico que, no se establecen los requisitos para la procedencia de una acción de libertad.
Justino Quispe Choque, Juan Carlos Galeas Cabrera y Willian Gutiérrez García, Funcionarios Policiales; y, Mario Javier Colombo Saucedo, Giovani Mancilla Suarez, Holvy Paúl Añez Paz, José Eduardo Añez Paz, Alberto Subirana Suarez y Luis Fernando Bejarano Balcázar, no comparecieron a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, -constituida en jueza de garantías- mediante Resolución 27/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 96 a 97 vta., declaro la improcedencia y denegó la tutela impetrada; fundamentando al efecto que al tomar en cuenta los parámetros establecidos para la procedencia de la acción de libertad y; puesto que, la parte accionante no demostró los hechos que alude a través de alguna prueba documental sobre la manera en la que los accionados atentarían contra su vida o estaría privado de libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe escrito de 29 de julio de 2022, Carla Lorena Añez Méndez; Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz -autoridad judicial accionada- señaló que la causa penal de la cual emerge la acción de libertad hace referencia al proceso con CUD 701102012202920 seguido por el Ministerio Público contra Mario Javier Colombo Saucedo y Juan Carlos Espinoza Vaca por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, tenencia y porte o portación de armas (fs. 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, a no sufrir tratos crueles degradantes o humillantes, a la propiedad y posesión, inviolabilidad de domicilio, vivienda, libertad, vida, debido proceso y los principios de vivir bien y de verdad material, aludiendo que la autoridad judicial y el Fiscal de materia accionados, dentro de un fraguado proceso penal por los supuestos delitos de tráfico de armas y otros, pronunciaron órdenes de allanamiento, requisa y secuestro con la finalidad de avasallar un bien inmueble arrendado y en anticresis de más de quince personas naturales y jurídicas, siguiendo órdenes de las personas particulares accionadas; por otra parte, señaló que los funcionarios policiales accionados atentaron contra su vida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.
III.2. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” (énfasis añadido), en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.
En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: “…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)” (negrillas añadidas).
De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato activa la presente acción de libertad, denunciando que, dentro de un proceso penal fraguado, la Jueza y el Fiscal de materia accionados, siguiendo órdenes de los particulares también accionados, emitieron órdenes de allanamiento, requisa y secuestro con la intención de avasallar un bien inmueble arrendado y en anticresis de más de quince personas naturales y jurídicas; señalo también que los funcionarios policiales accionados atentaron contra su vida.
Establecida la problemática planteada, corresponde remitirnos a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual precisó los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, teniendo como finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares.
Al respecto, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en consonancia con el texto constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma puntual señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Ahora bien, en principio corresponde puntualizar que, el accionante alude que su derecho a la vida fue lesionado a raíz de presuntas acciones asumidas por los funcionarios policiales accionados, la sola mención de esto no acredita que su vida se encuentre en peligro, ni que el derecho desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional sea tutelado vía acción de libertad, al no haberse adjuntado un elemento probatorio determinante que haga ver que los accionados hayan atentado contra su vida.
Por otro lado, de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, que el accionante también afirma que no es parte procesal en la causa penal, en la que la Jueza y Fiscal de materia accionados hubieran emitido las órdenes de allanamiento, requisa y secuestro aludidas; consiguientemente, del contenido de la presente acción tutelar, se concluye que el impetrante de tutela pretende que ésta sea una vía para tutelar el derecho propietario de un bien inmueble y el derecho a la vivienda, confundiendo a la acción de libertad con otras acciones de defensa, desconociendo su naturaleza jurídica de protección sobre los derechos que tutela por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; dado que, el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del CPCo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de la forma correcta en lo que corresponde.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantitas-; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Rose Mary Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia; en audiencia manifestó que el accionante pretende hacer valer un recurso constitucional por situaciones que no corresponden; puesto que, la interposición de la acción esta direccionada por Humberto Monast