SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, de 22 a 23; el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante memorial de 14 de junio de 2022, el representante del Ministerio Público puso a conocimiento de la autoridad ahora accionada la salida alternativa de procedimiento abreviado a través de la cual solicitó una pena privativa de libertad de tres años; asimismo, en la parte final de su petición en estricto apego a la aplicación del art. 76 y siguientes de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; es decir, emita sanciones alternativas a la detención preventiva; durante la audiencia la Jueza accionada aceptó “…la salida alternativa requerida por el señor Fiscal y pronuncia la SENTENCIA (RESOLUCIÓN) N° 17/2022 de 24 de junio…” (sic), declarándole culpable e imponiéndole una pena privativa de libertad de acuerdo a lo solicitado, ante ello, pidió la aplicación de sanciones alternativas a la detención preventiva conforme al citado artículo; puesto que, acreditó con documentación idónea que no contaba con ningún antecedente penal, mediante Resolución 16/2022 de 24 de junio, se rechazó su solicitud; toda vez que, a criterio de la autoridad judicial accionada no ameritaba que sea beneficiado con las sanciones, estableció que si bien el Ministerio Público renunció al recurso de apelación; empero, “…no así la víctima y acusación particular…” (sic); tampoco, se reparó el daño ocasionado a la víctima entre otros aspectos que según el art. 76 de la Ley 348, no hacían viable su solicitud, vulnerando su derecho a la libertad, a ser juzgado respetando el debido proceso, encontrándose indebidamente privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la aplicación de sanciones alternativas a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, aclarando que el art. 76 de la ley 348, no tiene la exigencia de la reparación del daño, para su aplicación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Partido y Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando que: a) Se dictó la Resolución 17/2022, contra Ramiro Tola Paxi por la comisión del ilícito de violencia familiar o domestica imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años; sin embargo, el art. 76 y siguientes de la Ley 348, no establecen la obligación de otorgar sanciones alternativas; puesto que, los Jueces tienen la posibilidad de concederlas siempre y cuando la pena que se haya dictado no sea superior a los tres años; b) El accionante señaló que el fundamento para el rechazo de la medida solicitada fue la falta de reparación del daño ocasionado a la víctima que no estaría contemplada en la normativa vigente; empero, la Ley 348 señala que dictada la sentencia de manera inmediata la o el Juez tiene la obligación de disponer la reparación del daño y hacerla efectiva, en ese entendido la víctima tiene derecho a que se le repare el daño; no obstante, se dictó sentencia condenatoria porque no se puede rechazar la aplicación de procedimiento abreviado; pero si, negarle la aplicación de sanciones alternativas en consideración a toda la prueba cursante; sin embargo, el impetrante de tutela no ofreció prueba para ser valorada y tendiente a la aplicación pretendida y entre ellas que no reparó el daño y en consideración a lo señalado por la víctima sobre la conducta violenta reiterada contra los miembros de su familia; c) En audiencia le rechazaron las sanciones alternativas y emitieron medidas de protección a favor de la víctima guardando la debida diligencia, tomando en cuenta que en audiencia se señaló que nunca cumplió con la asistencia familiar en relación a sus hijos y vendió un vehiculó ganancial; entonces, valorando esa actitud y que se haya sometido a procedimiento abreviado para que se le dicte una sanción, que le habilite a la imposición de una salida alternativa, no resulta viable su impetración ante la obligación de resguardo de derechos y garantías constitucionales de la víctima como de los menores de edad; d) De lo desarrollado; se tiene que, no se vulneró ningún derecho constitucional, en audiencia se le aclaró al peticionante de tutela los motivos para el rechazo de su solicitud; y, e) La Resolución de rechazo a la solicitud de aplicación de sanciones alternativas mereció la interposición de un recurso de apelación incidental, habiéndose remitido el recurso y los antecedentes ante la Sala de turno el 5 de julio de 2022, “hasta la fecha” no cuenta con una resolución; empero, llama mucho la atención que recién el 4 de agosto del mismo año, presentó un memorial señalando que retira su apelación, habiendo transcurrido más de un mes desde que mereció providencia de 5 de idéntico mes y año; por la cual, se le indicó que acuda a la autoridad llamada por ley; toda vez que, la misma fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde actualmente radica; por lo cual, la presente acción tutelar ni siquiera cumple el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El lineamiento jurisprudencial establece de manera clara que las autoridades jurisdiccionales en aplicación a lo establecido por el art 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones y en caso de ser contradictorias o agravantes para una de las partes puede ser objeto de revisión a través de los recursos que establece el citado Código adjetivo penal, en la apelación se debe establecer de manera clara cuales son los agravios sufridos; 2) La garantía constitucional del debido proceso está establecida en el deber de fundamentación que tiene la autoridad jurisdiccional, exponer los motivos por los cuales ha tomado una decisión en razón a un determinado caso, bajo este antecedente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales entre ellas la SCP 598/2018-S1 del 08 de octubre, señala que en caso de existir mecanismos intraprocesales a los cuales pueda acudir la parte a objeto de lograr una revisión y ser acogido en relación a sus pretensiones, estas deben ser utilizadas previamente a interponer la acción de libertad; debido a que, no se constituye un medio recursivo sino tutelar extraordinario; y, 3) El ahora accionante en audiencia de consideración de sanción alternativa, presentó de manera oral una apelación Incidental que fue corrida en traslado por la ahora autoridad recurrida, en la cual lógicamente está manifestando que él va a fundamentar los agravios ante la autoridad ad quo que corresponda; sin embargo, cabe establecer que la SCP 0013/2022-S4 del 31 de marzo, señala que también se pueden utilizar los mecanismos que establece la Norma Suprema respecto a recurrir cualquier decisión judicial o administrativa, en el caso que existan actos consentidos por parte de la misma víctima o solicitante, no procede la acción de libertad; es decir, cuando hayan actos consentidos dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hubieran vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo de conocimiento del accionante este no hubiera interpuesto dentro del término legal ninguna acción para tratar de restituir los derechos y garantías vulnerados y en este caso existe un consentimiento expreso que esa resolución no le causa agravio, bajo estos antecedentes se puede evidenciar que el ahora impetrante de tutela, aparte de no haber agotado los mecanismos que establece el Código de Procedimiento Penal, respecto a la recurribilidad de las decisiones judiciales también ha presentado una solicitud de retiro de apelación, mediante memorial de 4 de agosto de 2022, que señala “...a objeto de evitar el NO acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; RETIRAMOS APELACIÓN A resolución N° 16/2022 de fecha 24 de junio del año 2022…"(sic), en este caso está admitiendo de manera expresa, al retirar su apelación, se entiende que no le está causando agravios, bajo esos antecedentes se puede evidenciar que hay actos consentidos conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v