SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 1 y 22 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 23 a 34; y, 127 a 128 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a denuncia de María Olivia Sánchez Seleme -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y uso indebido de información privilegiada, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 228 del Código Penal (CP), el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 de 8 de abril de 2022, que revocó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento emitida en su favor y dispuso la presentación del requerimiento acusatorio en su contra, incumpliendo la obligación de fundamentar su resolución debido a que no identificó su presunta participación en la suscripción de la minuta de compraventa efectuada el 2015, entre personas naturales, tampoco individualizó su conducta respecto a la supuesta disposición patrimonial que hubiera realizado la víctima y no demostró cual es la información privilegiada que obtuvo su persona; es decir, no examinó su conducta ni fundamentó en absoluto respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados.
Asimismo, la transferencia efectuada por Rodrigo Suarez Morey en favor de la ahora tercera interesada, no fue valorada de manera objetiva por el Fiscal Departamental ahora accionado, al referir que “…el departamento fue vendido por la empresa SUANT SRL., en fecha 7 de julio de 2015, de la cual YOHANNA JESSEN ARRIEN FUE SOCIA Y REPRESENTANTE LEGAL” (sic) debido a que dicha afirmación es falsa y temeraria; puesto que remitiéndose al documento de transferencia contenido en el Segundo Testimonio 1455/2015 de 7 de julio, en la Cláusula Primera estableció que quien vendió dicho bien inmueble es una persona natural; sin embargo, el referido Fiscal Departamental afirmó que el mismo fue vendido por la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
Otra afirmación que demuestra la irracionalidad en la valoración de la prueba es la fecha de suscripción de la minuta de compraventa efectuada entre Rodrigo Suarez Morey y la ahora tercera interesada, que de acuerdo al Segundo Testimonio 1455/2015, dicha minuta fue suscrita el 4 de marzo de 2015 y protocolizada el 7 de julio de ese año; fechas en la cual su persona no era parte de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., conclusión que emerge del Testimonio 1057/2016 de 7 de abril, referido a la ampliación del objeto y transferencia de cuotas de capital, requerida por el Ministerio Público; puesto que en esa fecha recién ingresó a la citada empresa como socia de la referida empresa; por lo que, la afirmación respecto a que su persona fue socia y accionista y representante legal de la mencionada empresa, es falsa y no condice con la verdad material contenida en los documentos públicos anteriormente señalados.
En atención a la respuesta otorgada por la Notaría de Fe Pública 33 del departamento de Santa Cruz, respecto a la modificación de la constitución de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. -Testimonio 1057/2016- se estableció que su persona era socia, propietaria y representante legal de la referida empresa; empero, no es posible que el Fiscal Departamental ahora accionado refiera que su persona tenía esa condición al momento de la transferencia efectuada por Rodrigo Suarez Morey en favor de la ahora tercera interesada, suscrita el 4 de marzo de 2015 -Segundo Testimonio 1455/2015-, y el Testimonio 1190/2017 de 11 de agosto, que demuestra que su persona dejó de ser socia de la citada empresa; es decir, que el vínculo jurídico con dicha empresa fue por un año y cuatro meses, aclaración que es necesaria porque la Resolución emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado no puede limitarse a una simple mención de un antecedente, pues debió realizarse una labor de fundamentación del por qué considera que ese aspecto tiene incidencia en la posible definición del caso concreto y que esa incidencia tenga tal magnitud que amerite ordenar la emisión de una acusación formal en su contra y por ello, con base a ese documento público estaba obligado a demostrar, explicar y fundamentar sobre la existencia de elementos suficientes para ir a “juicio”; asimismo, se vulneró el derecho a la debida fundamentación porque el Fiscal Departamental ahora accionado inobservó los efectos jurídicos del ingreso y retiro de socios en sociedades comerciales, a pesar que en los documentos públicos se acredita su ingreso y retiro de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. el citado Fiscal Departamental intentó forzar su participación en el hecho anticipando y alegando su presencia en una sociedad comercial de manera ilegal y arbitraria para justificar su ilegal decisión, debido que trata de demostrar que al momento de la suscripción del contrato de compraventa su persona era socia de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. porque solo de esa forma, se le atribuiría la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y uso indebido de información confidencial.
Los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC) establecen que los documentos públicos “hacen plena prueba”; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora accionado inobservó los documentos públicos precedentemente mencionados respecto a los hechos que contienen prueba de la verdad material de los hechos, debido a que, el Segundo Testimonio 1455/2015, demuestra que quienes suscribieron la minuta de compraventa fueron dos personas naturales, acto jurídico en el cual su persona no tuvo participación alguna; por lo que corresponde cuestionar qué responsabilidad o qué consecuencia jurídica podría generar a una tercera persona natural ajena a la suscripción de dicho documento peor aún responsabilidad penal, en ese sentido, en el delito de estafa, mínimamente el Fiscal Departamental hoy accionado debió fundamentar por qué considera que su persona fue sujeto activo de un posible engaño para la suscripción de la minuta de compraventa, cuando en realidad “nunca” tuvo ningún trato ni contrato con la hoy tercera interesada.
Otro documento público que no fue considerado por el Fiscal Departamental ahora accionado es el Testimonio 1057/2016, que demuestra la fecha exacta en la que su persona ingresó como socia a la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., que fue después de más de un año de la fecha de suscripción de la minuta de compraventa; empero, el Fiscal Departamental hoy accionado consignó en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 que la transferencia fue realizada por la referida Empresa cuando su persona era socia, situación que conlleva una valoración errónea e ilegal de la prueba.
De la denuncia formulada y de la propia Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, se establece con total claridad la confesión judicial expresa que la ahora tercera interesada realizó en el proceso ejecutivo seguido por mi persona contra Rodrigo Suarez Morey, ya que la ahora tercera interesada se apersonó voluntariamente al referido proceso e interpuso tercería, con la finalidad de hacer valer su supuesto derecho de propietaria; asimismo, formuló incidente de nulidad e incluso un recurso de apelación y otro de reposición, que fueron rechazados -los dos últimos por extemporáneos- lo que motivó a la interposición de una acción de amparo constitucional en la que se emitió la SCP 0702/2021-S2 de 25 de octubre, con lo que la hoy tercera interesada ratificó que nunca fue estafada y si existieron ilícitos no se encuentran vinculados a su persona, aspectos que no tomó en cuenta el Fiscal Departamental ahora accionado.
Una vez que fue impugnado el requerimiento de sobreseimiento por memorial de 24 de febrero de 2022, se dio respuesta fundamentada a esa impugnación, punto por punto; sin embargo, de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, se tiene que la misma no se refiere en lo absoluto a los argumentos de la “defensa” y esa falencia implica un evidente estado de indefensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación y a una razonable y correcta valoración de la prueba, además de los principios a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 de 8 de abril de 2022, disponiendo que el Fiscal Departamental ahora accionado pronuncie una nueva resolución en el marco de los razonamientos expuestos en esta acción de amparo constitucional, en estricta observación del contenido de los elementos de prueba y en el marco de los fundamentos y ratio decidendi a ser consignados en la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse; consiguientemente, se debe confirmar el sobreseimiento en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que lo que se pretende es condenar a una persona en un proceso penal por el simple hecho de haber ejecutado una acción para el cobro de dinero.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 203 a 216 vta., manifestó que: a) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/2022, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que cumple con todos los parámetros establecidos, responde a todos los cuestionamientos impugnados y hace una explicación de todos los actuados realizados por la Fiscal de Materia y que son consignados, siendo que la misma no puede ser ampulosa y exagerada; b) La citada Resolución Fiscal Departamental cumple con los parámetros de fundamentación, motivación y objetividad que rigen al Ministerio Público, además la accionante no indicó cómo la interposición de esta acción tutelar puede cambiar la valoración de la prueba específica, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional está imposibilitada de revisar y valorar la prueba, al no ser una doble instancia; c) Emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 exponiendo los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; d) No existe la supuesta vulneración a los derechos al debido proceso en su elemento de derecho al a defensa, a la debida fundamentación y a la valoración de la prueba, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, ya que la accionante no demostró de qué manera fueron vulnerados al dictar la citada Resolución cuestionada; y, e) La accionante no indicó cuál la relevancia constitucional de la alegada arbitraria e insuficiente fundamentación, motivación y congruencia de la mencionada Resolución Fiscal Departamental; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Olivia Sánchez Seleme, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) En atención al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; por lo que, en este caso la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 no es susceptible de un recurso, debido a que los mecanismos de defensa que puede activar la parte que se considera perjudicada deben ser interpuestos en el desarrollo del proceso penal o para a la excepcionalidad de ese principio, la accionante no demostró los dos presupuestos de viabilidad que se refieren a que la protección puede resultar tardía o la existencia de un inminente daño irreparable; 2) La revocatoria del sobreseimiento no es similar a una sentencia condenatoria, porque no tiene los mismos efectos; puesto que al emitirse una acusación formal se delimita el objeto del proceso penal, pudiendo demostrarse en juicio oral, público y contradictorio si la acusación fue errónea, en esa etapa no corresponde revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por el Fiscal Departamental ahora accionado; 3) La citada Resolución Fiscal Departamental se encuentra motivada, determinando con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; asimismo, contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y describe de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; por lo que, considera de manera concreta y explicativa todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor; asimismo, establece un nexo de causalidad entre la denuncia, el hecho inserto en la norma, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica; 4) La accionante realizó una argumentación que más parece una defensa de fondo, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra facultado para valorar prueba; 5) El Fiscal Departamental ahora accionado debe pronunciarse sobre los agravios que hubiera sufrido el que impugnó la mencionada Resolución Fiscal Departamental; 6) El proceso penal en cuestión fue interpuesto por ilícitos que están vinculados a la relación de la accionante con Rodrigo Suárez Morey, quien se encuentra prófugo, mismos que crearon una trama delictiva de estafa y estelionato, utilizando información que tenía la accionante en calidad de socia y administradora de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L.; 7) La accionante emitió pagarés de millones de dólares en varios procesos para engañar a todas las personas en la actividad del sector inmobiliario, los cuales son dolosos en su emisión como en su ejecución; 8) La accionante se encuentra investigada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, como emergencia de ese hecho, se remitieron obrados a la Unidad de Investigación Financiera (UIF) que estableció la existencia de movimientos “sospechosos”; y, 9) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03 de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 223 a 226 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, debiendo el Fiscal Departamental ahora accionado emitir una nueva resolución en el marco a los fundamentos expuestos en la presente resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el Fiscal Departamental hoy accionado hizo mención a todos los aspectos que se encuentran relacionados al caso que están dentro de los documentos; empero, no realizó una debida explicación del porqué no tomó en cuenta los contratos en los cuales la accionante no estaría participando como vendedora del bien inmueble; ii) El art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), obliga a que las actuaciones del Ministerio Público sean debidamente fundamentadas, ya que las mismas están orientadas a garantizar un debido proceso; en ese sentido, se emitió la SCP 1050/2014 de 9 de junio, que es específica en cuanto a la obligación que tiene el Fiscal Departamental de realizar una adecuada fundamentación a momento de revocar o ratificar la resolución de sobreseimiento; iii) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, carece de una explicación fundamentada del porqué la resolución de sobreseimiento está “mal encaminada” o sin un orden lógico; en ese entendido, el Fiscal Departamental ahora accionado contaba con todos los elementos para establecer si verdaderamente correspondía el sobreseimiento o no; asimismo, no se refirió a la impugnación que realizó la parte contraria; y, iv) El Fiscal Departamental hoy accionado si bien efectuó una relación de todos los elementos probatorios, no los trasladó al análisis del caso concreto para indicar en qué momento “…la hoy accionante tuvo la participación en el engaño para haber establecido el acto de disposición patrimonial de la hoy tercer interesada y en qué momento ella también participo del acto por el cual se le transfería un bien que estaba litigioso y tampoco se tiene claramente cuál es la información privilegiada y esa es una obligación del señor Fiscal Departamental…” (sic); por lo que, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En vía de enmienda y complementación, la ahora tercera interesada a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional que se indique qué parte de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 incumplió la obligación de falta de fundamentación.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a la complementación; sin embargo, manifestó que el Fiscal Departamental ahora accionado debe adecuar la carga probatoria que se encuentra en el cuaderno de investigaciones al análisis del caso concreto y otorgarle el valor específico.