SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2024-S3
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación y a una razonable y correcta valoración de la prueba, además de los principios a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22: 1) Sin examinar su conducta con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; 2) Valorando erróneamente el Segundo Testimonio 1455/2015 de 7 de julio, porque falsamente manifiesta que el bien inmueble fue vendido por la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., donde su persona era socia, accionista y representante legal, cuando la Cláusula Primera de dicho Testimonio establece que quien vendió ese departamento era una persona natural; asimismo, no consideró que en la fecha de suscripción de la compraventa de ese bien inmueble, su persona no era parte de la referida empresa, debido a lo cual recién ingresó a la misma por Testimonio 1057/2016 de 7 de abril; 3) Inobservó y no tomó en cuenta los efectos jurídicos del ingreso y retiro de socios en sociedades comerciales; 4) No consideró el Segundo Testimonio 1455/2015 que refiere que los suscribientes de la minuta de compraventa fueron dos personas naturales, en el que no tuvo participación alguna, tampoco tomó en cuenta el Testimonio 1057/2016 que demuestra que ingresó como socia de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., después de más de un año de la suscripción de la referida minuta de compraventa; 5) Existió confesión judicial expresa de la ahora tercera interesada en el proceso ejecutivo, al apersonarse voluntariamente interponiendo una tercería para hacer valer su supuesto derecho propietario, también interpuso incidente de nulidad e incluso un recurso de apelación y otro de reposición, todos rechazados, con lo que ratificó que nunca fue estafada; y, 6) Se dio respuesta fundamentada a la impugnación de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, punto por punto; sin embargo, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, no se refirió a los argumentos de la defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación y a una razonable y correcta valoración de la prueba, además de los principios a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22: i) Sin examinar su conducta con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; ii) Valorando erróneamente el Segundo Testimonio 1455/2015 de 7 de julio, porque falsamente manifiesta que el bien inmueble fue vendido por la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., donde su persona era socia, accionista y representante legal, cuando la Cláusula Primera de dicho Testimonio establece que quien vendió ese departamento era una persona natural; asimismo, no consideró que en la fecha de suscripción de la compraventa de ese bien inmueble, su persona no era parte de la referida empresa, debido a lo cual recién ingresó a la misma por Testimonio 1057/2016 de 7 de abril; iii) Inobservó y no tomó en cuenta los efectos jurídicos del ingreso y retiro de socios en sociedades comerciales; iv) No consideró el Segundo Testimonio 1455/2015 que refiere que los suscribientes de la minuta de compraventa fueron dos personas naturales, en el que no tuvo participación alguna, tampoco tomó en cuenta el Testimonio 1057/2016 que demuestra que ingresó como socia de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., después de más de un año de la suscripción de la referida minuta de compraventa; v) Existió confesión judicial expresa de la ahora tercera interesada en el proceso ejecutivo, al apersonarse voluntariamente interponiendo una tercería para hacer valer su supuesto derecho propietario, también interpuso incidente de nulidad e incluso un recurso de apelación y otro de reposición, todos rechazados, con lo que ratificó que nunca fue estafada; y, vi) Se dio respuesta fundamentada a la impugnación de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, punto por punto; sin embargo, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, no se refirió a los argumentos de la defensa.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 29 de diciembre de 2021, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia, presentó Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor de la ahora accionante respecto a la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y uso indebido de información privilegiada; toda vez que, no se pudo establecer que la nombrada sería autora o partícipe de los mencionados ilícitos y que la prueba reunida no constituiría elemento suficiente para fundamentar una acusación formal en su contra (Conclusión II.1.); por lo que, por escrito presentado el 8 de febrero de 2022, Melquiades Carvajal Cabral en representación legal de la ahora tercera interesada formuló impugnación contra la citada Resolución Fiscal de Sobreseimiento (Conclusión II.2.), mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2022, la accionante respondió a la impugnación formulada contra la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3.); es así que, por Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, el Fiscal Departamental ahora accionado revocó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, disponiendo presentar requerimiento de acusación formal contra la accionante en el plazo máximo de diez días, determinación que fue notificada al abogado de la accionante el 2 de junio de 2022 (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las resoluciones emitidas por el Ministerio Público deben cumplir exigencias relativas al contenido de fondo; es decir, relatar lo expuesto por las partes, citar las pruebas que se aportaron, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas y aplicar las normas jurídicas, para finalmente resolver.
Con la finalidad de verificar si las denuncias sobre la vulneración de los derechos de la accionante resultan o no evidentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional citar los argumentos del memorial presentado el 24 de febrero de 2022, a través del cual la accionante respondió a la impugnación formulada contra la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021 -que fue interpuesta por la ahora tercera interesada-, que son:
a) Las pruebas que se citan como carentes de valoración, no tienen vinculación hipotética que permita hacer un “interlógico” respecto a algunos delitos;
b) La evidencia “12” es una minuta de transferencia de un bien inmueble, respecto a la venta realizada por Rodrigo Suarez Morey y no así por la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., motivo por el cual, es falso que su persona haya tenido participación en esa venta;
c) La ahora tercera interesada decidió mantener “oculto” su patrimonio al no inscribirlo oportunamente en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), lo que “…exonera a mi persona como acreedora no perseguir el cobro de un dinero que se me adeudaba por una persona que así haya sido socia mía, simplemente ejecuté el crédito (PAGARÉ) en los bienes que judicialmente se verificaron a ese momento de la demanda a nombre del DEUDOR RODRIGO SUAREZ MOREY…” (sic);
d) Respecto a la evidencia signada como “13”, la modificación a la constitución de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. en la que ingresó como accionista nominal y luego representante legal, y el hecho que era socia en la empresa denominada Inversiones Inmobiliarias S.R.L., de ninguna forma puede significar participación alguna en los negocios que tuvieron la denunciante y su deudor Rodrigo Suarez Morey;
e) El indicio signado como “28”, relativo a la declaración testifical de Gonzalo Elías Guillen Carazas, quien fue el que compró el departamento “2 A” del condominio “SOHO SUANT RESIDENCES” y supuestamente vendió a la ahora tercera interesada, al igual que el indicio 29, respecto a la declaración testifical de Julia Isabel Alexander de Guillen, no tienen ninguna vinculación con su persona;
f) Con relación al indicio “40”, respecto a la declaración de Alfonso Erwin Sánchez Hollweg, quien adquirió un inmueble para su hija -ahora tercera interesada-, y que era de su conocimiento, lo cual es falso “...puesto que la información oficial en Derechos Reales a la fecha de presentación de mi demanda de cobro de un PAGARÉ, figuraba a nombre de mi DEUDOR RODRIGO SUAREZ MOREY; por lo que JUDICIALMENTE se ejecutó mi cobranza sobre los bienes embargados del deudor y ya que su HIJA (…) no quiso inscribir ese regalo de su padre (…) y por el contrario prefirió tenerlo oculto a nombre de terceros, es un problema que no me vincula a ningún delito…” (sic);
g) Respecto a la falta de valoración de la declaración de Jorge Rodrigo Aguilar Vargas “…no tiene ninguna pertinencia puesto que no tiene utilidad alguna que ese sujeto diga que se le ofertó en venta el departamento 2 A del Condominio SOHO SUANT RESIDENCES, cuando mi persona jamás lo vendió…” (sic);
h) Sobre la evidencia 42, respecto a la declaración de Ana Carolina Subirana que refiere que su persona sabía sobre el estado de los bienes inmuebles disponibles, afirmación sin vinculación a los hechos;
i) La declaración de Peter Jessen, a quien debieron realizarle la advertencia de prohibición de auto incriminación, a pesar de ello, de la información que se obtuvo respecto a que su hermana vivía en el condominio; empero, la nombrada no tiene ninguna vinculación con el hecho;
j) La falta de valoración del contrato de 21 de diciembre de 2020, es impertinente; puesto que, el interés de disposición no se constituye en delictivo por la mera intensión, sino que debe existir disposición;
k) Decidió cobrar una acreencia que consistía en un pagaré que el deudor Rodrigo Suarez Morey tenía con su persona por la suma de $us283 000.- (doscientos ochenta y tres mil dólares estadounidenses) que era el monto base de la ejecución; y,
l) Su persona al ser accionista y representante legal de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. no tiene ninguna trascendencia, porque fue de forma temporal y circunstancial.
Asimismo, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, revocó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, bajo los siguientes fundamentos:
1) Existen elementos de convicción que no fueron valorados de forma objetiva por la Fiscal de Materia, como ser la transferencia de un bien inmueble efectuada el 7 de julio de 2015, por Rodrigo Suarez Morey en favor de la ahora tercera interesada, mismo que cuenta con matrícula computarizada 7.01.1.99.0117549, ubicado en el barrio Las Palmas, Av. Radial Castilla, condominio “SOHO SUANT RESIDENCES”, Unidad Vecinal (UV) 52, manzano 37, departamento “2 A”, prueba concreta que establece que el departamento fue vendido por la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. en esa fecha, en la cual la accionante fue socia accionista y representante legal;
2) Cursa respuesta de la Notaría de Fe Pública 33 del departamento de Santa Cruz referente a la modificación de la constitución de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. donde la imputada -ahora accionante- se convirtió en socia propietaria de la mencionada empresa y en la Cláusula Cuarta de dicho Testimonio se la designó como representante legal; asimismo, el instrumento público “998/2016” acredita que la nombrada también era socia de Rodrigo Suarez Morey en otra empresa denominada Inversiones Inmobiliarias “EJR” S.R.L., corroborado por la declaración testifical de Gonzalo Elías Guillen Carazas, quien compró el departamento “2 A” del Condominio “SOHO SUANT RESIDENCES” en preventa y posteriormente vendió el derecho de la preventa a la hoy tercera interesada, al igual que la declaración informativa de Julia Isabel Alexander de Guillen, quien manifiesta que junto a su esposo adquirieron la preventa del departamento “2 A” y que posteriormente vendieron ese derecho a la ahora tercera interesada;
3) De la declaración informativa del testigo Alfonso Erwin Sánchez Hollweg, se tiene que compró el departamento “2 A” en favor de su hija -ahora tercera interesada-, adquiriendo la preventa de los esposos Guillen y posteriormente se contactó con Ana Carolina Subirana quien era ejecutiva de ventas de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., cancelando la totalidad del bien inmueble, así como su garaje y su baulera; por lo que, Rodrigo Suarez Morey, “representante” de la referida empresa transfirió en el 2015 los mencionados bienes inmuebles, entregando toda la documentación, tomando posesión la hoy tercera interesada, procediendo a alquilar dicho departamento a la hermana de la accionante, Andrea Jessen Arrien; por lo que, la accionante tiene pleno y absoluto conocimiento de que esos bienes tenían propietarios, tanto como socia de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L. como a través de su hermana que era inquilina de dicho departamento, además existen otras personas que fueron víctimas de ese modus operandi, ya que la accionante en su calidad de socia de la mencionada empresa, otorgaba pagarés que ejecutaba, sabiendo que los bienes inmuebles ya estaban transferidos y pagados; y,
4) La declaración de Jorge Rodrigo Aguilera Vargas, quien manifestó que es propietario de una franquicia de una inmobiliaria denominada “CENTURY 21 REAL ESTATE GROUP” y que lo contactaron para que ofrezca en venta el departamento “2 A” del Condominio “SOHO SUANT RESIDENCES” a nombre de la accionante como propietaria, pero que firmaría su padre Peter Jessen en su representación al no estar la nombrada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bien inmueble que se encuentra en litigio y conforme se tiene acreditado tiene más de seis anotaciones preventivas y otros seis trámites pendientes de anotación preventiva, adecuando su conducta la accionante a los tipos penales de estafa, estelionato y uso indebido de información privilegiada.
Por lo precedentemente citado, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado, en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 ingresó al análisis de la impugnación planteada por la ahora tercera interesada contra la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, emitida en favor de la accionante, en cuyo análisis estableció los antecedentes del proceso, para luego realizar una fundamentación probatoria intelectiva; es decir, valoró todos los elementos colectados por el Ministerio Público como los documentos presentados por los sujetos procesales, con base en la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba que se encuentra también en la citada Resolución; asimismo, realizó una fundamentación jurídica donde describió los tipos penales de estafa, estelionato y uso indebido de información privilegiada y finalmente realizó el análisis del caso concreto, donde citó los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación, que sirvieron para establecer la relación de causalidad entre la supuesta conducta desplegada por la accionante en la comisión de los citados tipos penales.
Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 que estuvo detallada donde se revocó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, mencionando el Fiscal Departamental ahora accionado que existieron elementos que no fueron valorados de manera objetiva al momento emitirse la citada Resolución Fiscal Departamental, como ser la transferencia realizada por Rodrigo Suarez Morey en favor de la ahora tercera interesada, así como la respuesta de la Notaría de Fe Pública 33 del departamento de Santa Cruz, respecto a la modificación de la constitución de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT”S.R.L. donde la accionante se convirtió en socia y propietaria, además de representante legal; asimismo, el instrumento público “998/2016” que acreditaría que la accionante también era socia de Rodrigo Suarez Morey en otra empresa denominada Inversiones Inmobiliarias “EJR” S.R.L., aspectos corroborados por la declaración de Gonzalo Elías Guillen Carazas y Julia Isabel Alexander de Guillen, quienes compraron el departamento “2 A” del Condominio “SOHO SUANT RESIDENCES” en preventa y posteriormente vendieron el derecho de la preventa a Alfonso Erwin Sánchez Hollweg, quien compró dicho departamento para su hija -ahora tercera interesada-; asimismo se contactaron con Ana Carolina Subirana, quien era ejecutiva de ventas de la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” S.R.L., quien indicó que al cancelar la totalidad del precio del bien inmueble, Rodrigo Suarez Morey -el otro imputado en el proceso penal seguido contra la accionante- como “representante” de la referida empresa transfirió el bien inmueble, entregando toda la documentación, tomando posesión del mismo la hoy tercera interesada, para alquilar el departamento a la hermana de la imputada -ahora accionante, advirtiéndose de ello que, como socia de la citada empresa, y por su hermana -que era inquilina del departamento vendido- la accionante tenía pleno y absoluto conocimiento de los bienes inmuebles que tenía Rodrigo Suarez Morey y estaban transferidos, información que se constituiría en privilegiada.
Asimismo, afirma que existen otras personas que fueron víctimas de ese modus operandi, donde los socios de una determinada empresa otorgaban pagarés que ejecutaban sabiendo que los bienes inmuebles ya estaban transferidos y pagados, y después de un tiempo, uno de los socios procedía a anotar preventivamente el bien inmueble comprado, pagado y transferido con pleno conocimiento, relacionando dicho accionar con la estafa. Así también, de la declaración de Jorge Rodrigo Aguilera Vargas, propietario de una inmobiliaria, que contactó la accionante para la venta del departamento “2 A” del Condominio “SOHO SUANT RESIDENCES”, se establece que dicho bien inmueble se encontraba en litigio y con más de seis anotaciones preventivas y otros seis trámites pendientes de anotación preventiva, adecuándose dichos hechos al ilícito estelionato.
De lo que se advierte que el Fiscal Departamental ahora accionado al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, describió de forma detallada los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación que fueron valorados integralmente conforme a la situación fáctica concreta y a la naturaleza de los delitos denunciados, que si bien fueron mencionados expresamente al final del análisis; también, se puede colegir su concurrencia en el tenor de análisis realizado, como se identificó precedentemente, valoración realizada por la instancia titular de la acción penal pública, del que se constata que no se emitió una decisión con falta de fundamentación como valoración de los elementos probatorios aportados en la investigación, así como incongruente para la accionante, debido a que los elementos de prueba mencionados por la nombrada en su memorial de respuesta a la impugnación de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, fueron considerados en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada respecto a las problemáticas de los inc. i), ii), iii), iv) y vi), al estar relacionadas y porque fueron dilucidadas en el análisis realizado precedentemente.
Con relación a la problemática del inc. v), al no ser parte de la impugnación planteada contra la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2021, como tampoco de los argumentos de la contestación realizada por la accionante a la citada impugnación, el Fiscal Departamental ahora accionado no se encontraba en la obligación de referirse a dicha alegación denunciada a través de esta acción de amparo constitucional.
Finalmente, como se estableció que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 037/22 no se constituye en un acto lesivo, mal podría entenderse que los hechos denunciados sean vulneratorios de los derechos a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.