SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2024-S3

Fecha: 16-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 22, ambos de septiembre de 2022, cursantes de fs. 132 a 145 y 157 a 158, la accionante, expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 2022, concurrieron con su esposo Víctor Lima Rodríguez a una recepción social al local “Centenario Gold” de la ciudad de La Paz, donde fueron agredidos verbal y físicamente por Agustina Rosalía Callisaya Huanca, Lucio Pedro Canaviri Apaza -hermano de su persona-, y Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, contra quienes formularon denuncia ante el Ministerio Público, iniciándose el proceso penal respectivo, por el delito de violencia familiar o doméstica. Es así que, concluida la fase investigativa y haberse emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, el Auto de control jurisdiccional; la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió el Requerimiento Conclusivo de sobreseimiento 02/2021 de 2 de julio, en favor de los imputados, contra el que presentó impugnación argumentó que en la Resolución de sobreseimiento, no se hizo conocer la relación de parentesco existente entre sus personas como denunciantes y los denunciados que son su cuñada, hermano y sobrino, situación que acreditó por los certificados que presentó además que la Fiscal de Materia, no tomó en cuenta el certificado médico particular del traumatólogo, la valoración social efectuada por la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, las declaraciones de los testigos; Ana María Aliaga Surco y Carlos Andrés Alarcón Cáceres, la pericia psicológica de la víctima realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y otros antecedentes arrimados en el cuaderno de investigaciones.

Remitida la impugnación al superior jerárquico, el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/WEAL/S 12/2022 de 12 enero, carente de debida fundamentación, motivación y congruencia, ratificó la Resolución objetada, disponiendo la conclusión del proceso argumentando que los elementos de convicción acumulados durante la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, fueron insuficientes para establecer que los imputados adecuaron su conducta al ilícito investigado de violencia familiar o doméstica; habiendo evidenciado que la inferior evaluó de manera íntegra los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que fueron obtenidos durante el desarrollo de la etapa preparatoria; decisión arbitraria, que le denegó el acceso a la justicia y su derecho a una vida sin violencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 21.6, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incisos c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S 12/2022 de 12 de enero; y, b) La autoridad accionada emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 170 a 178, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Fiscal Departamental accionado, convalidó la omisión fundamentada de la Resolución objetada, no efectuó una valoración de los elementos de convicción colectados durante la etapa preliminar y  preparatoria, acogiendo en su argumentación algunos elementos probatorios, concluyendo que pone fin al litigio, mediante una resolución que no fundamentó ni motivó; y, 2) En la impugnación que presentó cuestionó que la Fiscal de Materia, no tomó en cuenta los certificados médicos presentados y las declaraciones de testigos, pidiendo que sean debidamente valoradas en su integridad, y que no fueron subsanados por el Fiscal Departamental, quien dictó una resolución vulneratoria del debido proceso, por carecer de fundamentación, motivación y congruencia; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe del accionado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, remitió informe escrito de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 165 a 169; por el que, solicitó se deniegue la tutela argumentando que: i) La peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, sin haber cumplido con la carga argumentativa que permitiría comprender el modo y forma, en el cual los entendimientos analíticos que componen la Resolución impugnada, resultaron poco razonables o arbitrarios, así como también se efectué una revaloración del fondo de una controversia, lo que demostró que esta acción de defensa careció de explicación del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y garantías constitucionales invocados como vulnerados; ii) La Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S 12/2022, que emitió cumplió con los cánones de fundamentación y motivación conforme a la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, habiendo verificado que la prueba colectada consistente en los certificados médicos, la intervención técnica circunstancial, informe policial declaraciones informativas de los testigos, considerados como medios probatorios, fueron debidamente analizados y valorados; ii) Se consideró las declaraciones testificales de; Ana María Aliaga Surco, Andrés Carlos Alcón Cáceres y Yalleth Gallardo Luna, las que no aportaron una clara identificación del grado de participación de cada uno de los imputados; iii) Con referencia al certificado médico emitido por el Ortopedista Traumatólogo y el Informe Social de 25 de noviembre de 2019, no refirieron relación que aportaren datos propios del hecho motivo de la investigación; puesto que, el primero no aludió la data del tiempo, modo, forma o causa de la determinación del diagnóstico que determine el grado de responsabilidad penal de los imputados; y, el segundo, no hizo referencia a datos propios de las agresiones físicas y psicológicas denunciadas al concluir de manera genérica en un incumplimiento de las garantías de las medidas de protección, en consideración a que la pertinencia del medio probatorio no está determinado por las circunstancias alegadas por las partes, sino por la vinculación del elemento de prueba con los hechos que son necesarios probar para verificar la verdad histórica del hecho, siendo que la prueba impertinente es aquella que evidentemente no tiene vinculación alguna con el objeto del proceso; no evidenciándose por ende, el agravio aludido de falta de fundamentación, motivación y congruencia, como vulnerados; iv) En cuanto a la lesión del derecho de acceso a la justicia, la impetrante de tutela hizo alusión a “una presunta parcialización”, por parte de su persona con la incorrecta valoración de datos y elementos conforme a la perspectiva de género; empero, conforme a la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, que faculta al Fiscal Departamental, analizar y reparar las omisiones emitidas en un caso concreto; por lo cual, en la Resolución que dictó ingresó a la revisión de los antecedentes de acuerdo a la normativa y la naturaleza del hecho, referentes a las características del delito de violencia familiar o doméstica desde el inicio de la investigación de 2 de septiembre de 2019, efectuando la compulsa de los elementos materiales pertinentes al caso en concreto, de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía en ejercicio del ius puniendi, siendo que el Ministerio Público, también debe garantizar el principio de razonabilidad y eficacia en el marco de la duración máxima del proceso, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la peticionante de tutela; y, v) En la Resolución impugnada se realizó un análisis de la conducta de cada uno de los imputados debido a que la responsabilidad penal es de carácter “personalísima”, en este caso en el transcurso de la investigación, no se  logró determinar con convicción el grado de participación de agresiones físicas y psicológicas por parte de Cristhian Kevin Canaviri Callisaya.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Agustina Rosalía Callisaya Huanca y Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, a través de su abogado en audiencia, peticionaron se deniegue la tutela, manifestando que: a) No es evidente que en la Resolución de Sobreseimiento del Fiscal Departamental, no se hubiere fundamentado, analizado y valorado debidamente los elementos probatorios, constando que consideraron las declaraciones testificales que extraña la parte accionante, y con relación al “CD”, referido por la demandante de tutela, se advirtió que mostraba imágenes de vehículos en el interior de una vivienda, y no así los hechos motivo de la investigación, elemento que no coadyuvó con la averiguación de la verdad histórica; por lo cual, el reclamo que no se realizó un estudio pericial del mismo, fue por no haber sido solicitada por la parte denunciante, y a pesar de esta negligencia la representante del Ministerio Público, revisó el contenido de las imágenes, estableciendo que no estaban vinculadas con el presunto delito; y, b) Como lo indicó el Fiscal Departamental en su informe, lo que pretendía la impetrante de tutela es que la Sala Constitucional, nuevamente revalorice las pruebas que son en un número de sesenta, que fueron enunciadas y valoradas, por la Fiscal de Materia y la autoridad Fiscal ahora accionada, quien dictó su Resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 241/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 179 a 181 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad ahora accionada, no individualizó a los imputados ni se refirió qué relación mantenía la víctima con cada uno de los denunciados, habiéndose señalado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, que Lucio Pedro Canaviri Apaza -hoy fallecido-, conforme al certificado de nacimiento anexado en el cuaderno de investigaciones era hermano de la víctima, con relación a Agustina Rosalía Callisaya Huanca, su cuñada y Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, sobrino de su esposo; y, 2) La Resolución Jerárquica no hizo mención al certificado médico particular traumatólogo, menos la violencia psicológica ejercitada por Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, la valoración social efectuada por la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía; y la declaración de los testigos; Ana María Aliaga Surco y Andrés Carlos Alarcón Cáceres; lo que,  no se valoró los elementos probatorios descritos anteriormente; es decir, los certificados o pruebas documentales y testificales; en ese contexto, la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 12/2022 motivo de esta acción tutelar, carece de fundamentación, motivación y congruencia interna y externa; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución cuestionada.