SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2024-S3

Fecha: 16-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y de acceso a la justicia; en mérito a que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, emitió la Resolución FDLP/WEAL/S 12/2022 de 12 de enero; por la que, ratificó el sobreseimiento de los imputados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (Jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.

III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas    emitidas por el Ministerio Público

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

    III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional, emerge de la Resolución FDLP/WEAL/S 12/2022 de 12 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado, en el proceso penal seguido por la ahora impetrante de tutela Martha Canaviri Apaza y su esposo contra Agustina Rosalía Callisaya Huanca y Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, por el delito de violencia familiar o doméstica, que mereció la Resolución de Sobreseimiento 02/2021 de 2 de julio, dictada por la Fiscal de Materia, la que fue objetada por la denunciante ante el Fiscal Departamental, quien a través de la referida Resolución la ratificó, disponiendo la conclusión del proceso, -impugnada- por la hoy accionante, por considerar que esa determinación lesiona sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa.

           Dentro del contexto señalado, lo que esencialmente denuncia la peticionante de tutela, es la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados en la investigación, en la Resolución FDLP/WEAL/S 12/2022, pronunciada por el Fiscal Departamental accionado; por ello, a efectos de determinar si es evidente lo alegado en la acción tutelar, es necesario referirse a la aludida Resolución.

           En efecto, de la revisión de la referida Resolución se advierte que la estructura de la misma contiene los antecedentes del hecho investigado, la imputación formal, fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica, argumento que motiva el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento e impugnación al sobreseimiento estableciendo el Fiscal accionado los puntos objetados referidos a los siguientes aspectos: i) El Ministerio Público, utilizó un razonamiento absurdo al emitir el rechazo de la denuncia (siendo lo correcto el sobreseimiento), sin haber valorado objetivamente los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; ii) Cursan Certificados Médicos Forenses, que establecían las lesiones de las víctimas; como también, las declaraciones testificales refirieron que vieron como los imputados agredieron a las víctimas y el destrozo del vehículo con piedras y palos; y, iii) En la investigación se demostró el grado de participación de los imputados donde, Agustina Rosalía Callisaya Huanca, agredió físicamente a los denunciantes y Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, destrozó el vehículo, insultó y amenazó a las víctimas; como la existencia de actuados investigativos pendientes, solicitando se revoque la decisión impugnada.

           Determinados los cuestionamientos de la parte objetante, el Fiscal Departamental accionado, siguiendo la estructura de su Resolución Fiscal, ingresó al análisis del caso concreto, fundamentando lo siguiente: a) Se refirió a los antecedentes del hecho denunciado, relatando lo manifestado por los denunciantes que habrían sido agredidos mediante golpes de puño y patadas, por su cuñada y el hermano de la denunciante en el local “Centenario Gold”, donde concurrieron a una recepción social, para posteriormente su sobrino Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, en el domicilio donde viven tanto los denunciados como denunciantes, destrozar el vehículo del denunciante Víctor Lima Rodríguez, con palos y piedras, refiriéndose luego a los Certificados Médicos Forenses efectuados por el IDIF, los que contrastados con los hechos descritos por los denunciantes, no concuerdan al grado de lesividad que concluyen esas certificaciones, tomando en cuenta que la parte denunciada de igual manera adjuntó en el cuaderno de investigaciones fotocopias de Certificados Médicos Forenses que otorgó a la imputada Agustina Rosalía Callisaya Huanca, seis días de incapacidad por las lesiones que de igual manera fueron producidas el mismo día del hecho, como también adjuntó imágenes fotográficas de las lesiones presentes en su humanidad, aspectos que advierten la existencia de agresiones físicas mutuas entre las partes, quienes describen la relación de hechos de manera contradictoria, refiriéndose textualmente (el fiscal en su Resolución) a lo aducido por cada parte, recabándose el muestrario fotográfico como la grabación y transcripción del referido acto, en el que se advirtió incongruencias al momento que los denunciantes relataron los hechos suscitados en el referido local; b) Se recabó las declaraciones informativas de los testigos: Waldo Chuquimia Fernández y Andrés Carlos Alcón Cáceres, quien indicó que vio a la demandada “Rosalía” correteando al denunciante “Víctor”, llegándole a agredir siendo sacada del local por el guardia de seguridad, quien también declaró señalando que se suscitó una pelea entre señoras al lado del bar, amenazándose con botellas, lanzando al interior del local, y luego advirtió al denunciante que su dedo sangraba; atestaciones, que si bien indicaron que en el local “Centenario Gold”, observaron una agresión entre sujetos, no aportaron mayor información a efectos de determinar la relación del hecho sobre las agresiones físicas y menos determinar el grado de participación de los imputados en relación a las agresiones físicas que los denunciantes manifestaron haber recibido; asimismo, las deposiciones de las hijas de los denunciantes Belén Ursula, Helen Martha, Noelia Cristina y Paola Grisel, todas Lima Canaviri, transcribiendo lo expresado por cada una de ellas, concluyó que no estuvieron presentes en el momento que ocurrió el hecho denunciado, sino se enteraron posteriormente por lo manifestado por sus padres, ocurriendo lo mismo sobre lo alegado del destrozo del vehículo del denunciante Víctor Lima Rodríguez, respecto al cual, Ana María Aliaga Surco, en su declaración dijo “escuchamos ruidos de golpes, bajamos con Belén porque me pidió que la acompañe, vi a una señora de pollera rosada, un caballero de traje oscuro y a un joven destrozando un vehículo agarrando palos y piedras…”, atestaciones que evidenciaron, que las mismas no se encontraban presentes en el momento del hecho de las agresiones físicas suscitadas en el interior del local y tuvieron conocimiento del mismo mediante aviso de Víctor Lima Rodríguez; por lo cual, no aportaron mayor información en relación al hecho suscitado entre los denunciantes y los imputados y demostrar lo que realmente sucedió al momento que ambas partes se agredieron mutuamente; c) De la misma manera, con referencia al destrozo del vehículo son circunstancias ajenas al hecho principal investigado, considerando que si bien los objetantes alegaron que el “CD”, que adjuntaron probarían el hecho, de su visualización se advirtió no contaba con imágenes sobre las agresiones físicas y psicológicas, porque solo se observaron vehículos en el interior de una vivienda y no así los hechos motivo de la investigación, elemento que no coadyuvó con la averiguación de la existencia del hecho como el grado de participación de los imputados; advirtiéndose con ello, que los elementos colectados dentro del proceso de investigación durante la etapa preparatoria se consideran insuficientes a efectos de determinar la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; d) Si bien cursan los informes psicológicos emitidos por la Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal, de la valoración realizada a Martha Canaviri Apaza y Víctor Lima Rodríguez, concluyó que los valorados presentarían temor generalizado por el entorno y estrés, por la situación de conflicto familiar, informe que fue contrastado con la realización de valoraciones periciales, donde el Dictamen Pericial Psicológico emitido por el IDIF, estableció como diagnóstico conclusivo: ”No es posible establecer algún daño psicológico de Martha Canaviri Apaza, debido a que existiría una probable actitud de exageración o dramatización de sus síntomas. Se inhibe socialmente, es hipersensible a la evaluación negativa y presenta sentimientos de incompetencia. Tiene miedo de las críticas, considera que los demás la rechazan, presenta sentimientos de inferioridad y tendencia a una baja estima” (sic); y, el Dictamen Pericial Psicológico realizado a Víctor Lima Rodríguez, de igual manera determinó: “No se evidencia algún daño psicológico secuela que tenga nexo causal del hecho denunciado. No es posible determinar rasgos exagerados o minimizados determinados síntomas significativos. La declaración de Víctor Lima Rodríguez no constituye una prueba suficiente para un estudio debido a la ausencia de detalles de interacción con los sindicados al momento de la ofensa…”; elementos descritos, que no demostraron una afectación somática y mental de grado psíquica de las víctimas y no estableció la posible presencia de maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atentaría contra la integridad psíquica en las víctimas, traducidas en acciones intencionadas que conllevarían a un daño y/o riesgo para la integridad psíquica y emocional de los denunciantes, conforme la norma prevé para la adecuación del tipo penal de violencia familiar o doméstica, bajo la modalidad de violencia psicológica; y, e) Los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la Etapa Preliminar y Preparatoria de la investigación, son insuficientes para establecer que los imputados Agustina Rosalía Callisaya Huanca y Cristhian Kevin Canaviri Callisaya, hubieran adecuado su conducta al ilícito investigado de violencia familiar o doméstica bajo las modalidades de violencia psicológica; interpretación a la que se llegó, en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y principio de inocencia; toda vez que, exige la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el Ministerio Público para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal, además que esa actividad sea llevada a cabo con total respeto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, público y contradictorio. “En ese contexto, se evidencia que la Dirección Funcional de la Investigación, evaluó de manera íntegra los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de Investigación que fueron obtenidos durante el desarrollo de la Etapa Preparatoria; mérito por el cual, se tiene que la determinación asumida atiende los antecedentes del proceso, por consiguiente en esta instancia, al o tener otra alternativa legal, resulta pertinente ratificar el Requerimiento conclusivo de Sobreseimiento a favor del imputado” (sic).

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDLP/WEAL/S 12/2022, se constata que contiene la debida, motivación fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por el accionado Fiscal Departamental de La Paz, quien al asumir conocimiento de la objeción presentada por la impetrante de tutela, con la facultad que le confiere el art. 34 inc. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), para resolver las impugnaciones como autoridad jerárquica departamental, que establece: “Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”; ingresó al análisis de fondo del cuaderno de investigaciones, procediendo a la revisión de los antecedentes, pasando luego a efectuar una valoración integral de los elementos probatorios colectados y contestando a los cuestionamientos formulados en la objeción, habiéndose referido textualmente a la relación de parentesco existente entre los denunciantes y denunciados, relatando el hecho denunciado con los términos específicos de “cuñada”, “hermano” y “sobrino”, como de su entorno familiar, que fue uno de los aspectos extrañados por la accionante y reclamado en la impugnación ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público, como en esta acción tutelar, para luego referirse concretamente sobre los Certificados Médicos Forenses, así como del traumatólogo, los que luego de su consideración concluir que los mismos contrastados con los hechos descritos por los denunciantes, no concordaban al grado de “lesividad” a la que arribaron esas certificaciones, tomando en cuenta que la parte denunciada de igual manera adjuntó en el cuaderno de investigaciones fotocopias de Certificados Médicos Forenses que otorgó a la imputada, Agustina Rosalía Callisaya Huanca, seis días de incapacidad por las lesiones que de igual manera fueron producidas el mismo día del hecho, como también adjuntó imágenes fotográficas de las lesiones presentes en su humanidad, aspectos que advierten la existencia de agresiones físicas mutuas entre las partes, quienes describen la relación de hechos de manera contradictoria; es decir, que al agredirse ambas partes no se podía determinar a los agresores y a las víctimas; y, finalmente con relación a la omisión alegada por la peticionante de tutela, respecto a las declaraciones de los testigos, la autoridad fiscal accionada las consideró, refiriéndose a cada de ellas efectuando la transcripción de sus contenidos, entre las que aludió a la de, Ana María Aliaga Surco, Andrés Carlos Alcón Cáceres y Yalleth Gallardo Luna, concluyendo que las mismas no aportaron una clara identificación del grado de participación de cada uno de los imputados, en el entendido que si bien observaron una situación de agresiones entre sujetos, no arrojaron más datos a efectos de determinar la relación del hecho sobre las agresiones físicas y menos establecer de qué forma cada uno de ellos intervinieron en el hecho denunciado; por lo cual, lo expresado por la autoridad accionada, desvirtúa que hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

           Por consiguiente, lo denunciado a través de esta acción de defensa en sentido que el Fiscal Departamental accionado, pronunció la Resolución Fiscal FDL/WEAL/S 12/2022 impugnada, sin fundamentación, motivación y congruencia, no es evidente por constatarse que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo la objeción en el fondo, efectuando la valoración integral del cuaderno de investigaciones, puntualizando en su argumentación en forma concreta la razón de su decisión respecto a cada cuestionamiento planteado; cumpliendo de esta manera, con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere vulnerado los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos alegados ni de acceso a la justicia; lo que amerita, se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder  la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.