SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2024-S3
Fecha: 20-Sep-2024
Víctor Carlos Álvarez Córdova, Administrador de la CNS Regional La Paz a través de su representante legal, remitió informe de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 85 a 88 vta., argumentando lo siguiente: 1) La ahora accionante inició su relación
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 308/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: i) La Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, en su Disposición Transitoria Primera señala que entrará en vigencia en el plazo de treinta días calendario computables a partir de su publicación y en el art. 14 de la citada normativa, establece que en caso de incumplimiento a la resolución de restitución de derechos laborales, el Ministerio de Trabajo remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución; y, ii) En ese sentido, la presente acción tutelar, fue presentada el 1 de noviembre de 2022; encontrándose en una “temporalidad que no reconoce una aplicación ultractiva de la norma” porque al momento de activarse el derecho de acción de la parte, se encontraba vigente la Ley 1468; en consecuencia, se debe agotar todas las instancias y recursos conforme el art. 129 de la CPE, las reglas y subreglas de la subsidiariedad, establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, y que en el presente caso, existe aún la posibilidad que sea la judicatura laboral quien vaya a discernir cualquier elemento de cumplimiento íntegro de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022; por lo que, ese Tribunal entiende que la competencia le fue sustraída del ámbito constitucional para que sea la judicatura laboral a partir del Código Procesal del Trabajo y la Ley General del Trabajo, quien deba establecer cualquier aspecto controvertido o no, que tenga relación con el cumplimiento de la resolución de reincorporación, siendo otra autoridad la que debe determinar cualquiera de esos elementos, por ello se entiende que se encuentran inmersos en una situación de improcedencia de la acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022 de 26 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual, intimó a la inmediata reincorporación de la trabajadora Thalia Lesly Rodríguez Machicado -hoy accionante-, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, Bioquímica en el HODE Oncológico, dependiente de la Administración de la CNS Regional La Paz, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación (fs. 38 a 40).
II.2. Mediante RA 815-22 de 9 de noviembre de 2022, el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la CNS y consiguientemente confirmó la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022 de 26 de septiembre (fs. 66 a 68).
II.3. A través del Contrato de Prestación de Servicio C-4312/2022 de 18 de noviembre de 2022, a plazo fijo, suscrito entre la CNS y la peticionante de tutela, como Bioquímica dependiente del HODE Oncológico, en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022 de 26 de septiembre (fs. 78 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. En cuanto a la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Respecto a este punto la SCP 0380/2024-S3 de 28 de junio, señaló lo siguiente: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero’.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado al derecho a la vida y la estabilidad laboral; toda vez que, la CNS Regional La Paz, prescindió de sus servicios como Bioquímica del HODE Oncológico, luego de haber suscrito varios contratos a plazo fijo; por ello, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022 de 26 de septiembre, la cual determinó su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación; sin embargo, no se dio cumplimiento íntegro, pese a que la referida entidad fue notificada el 17 de octubre de 2022.
Previamente al resolver la problemática planteada, corresponde aclarar la aplicación de la Ley 1468, referente al Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales que fue analizada por el Tribunal de garantías a fin de fallar en el presente caso; es así que, la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, modulando el entendimiento asumido en la SCP 0090/2023-S4 de 6 de abril, en lo que respecta a la fecha de vigencia de la citada Ley, estableció el siguiente entendimiento: “…corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo señalado, si bien en el presente caso la Ley 1468 se encuentra vigente a la emisión de este fallo constitucional; sin embargo, no amerita su aplicación; considerando que los hechos que originaron la acción tutelar, fue el incumplimiento la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022 de 26 de septiembre, estando regida por el anterior procedimiento determinado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por ello, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022, emitida por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la ahora accionante denunció despido injustificado y solicitó su reincorporación, ante la existencia de contratos suscritos por su persona y la CNS, a través de los cuales se estaría vulnerando la prohibición establecida por el Decreto Ley 16187; se conminó la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, Bioquímica en el HODE Oncológico, dependiente de la Administración Regional de La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante RA 815-22 de 9 de noviembre de 2022, el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la CNS y consiguientemente confirmó la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022 (Conclusión II.2.); finalmente, cursa en el expediente el Contrato de Prestación de Servicio C-4312/2022 de 18 de noviembre de 2022 a plazo fijo, suscrito entre la CNS y hoy accionante, como Bioquímica dependiente del HODE Oncológico, en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022 de 26 de septiembre (Conclusión II.3.).
Conforme a los antecedentes, se evidencia que si bien la impetrante de tutela y la CNS suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios C-4312/2022 el 18 de noviembre de 2022; y, por ello, considera la autoridad ahora accionada que hubiese cesado los motivos por los cuales se interpuso la presente acción de amparo constitucional; lo cual no es evidente; toda vez que, el referido Contrato, no dio cumplimiento a los alcances íntegros de la citada Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022; por tanto, esta Sala considera que no fue cumplida la misma por el Administrador accionado y, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene la resolución de Doctrina Constitucional que ha unificado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en todos los casos que involucren el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral por parte de los empleadores, resulta viable la tutela constitucional mediante esta acción tutelar, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados.
Por lo señalado, corresponde conceder la tutela solicitada lo que implica que se dé cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022, conforme al entendimiento desarrollado en la SCP 0380/2024-S3 de 28 de junio, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (el resaltado es nuestro); en consecuencia, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión eminentemente provisional.
En mérito a lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 308/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.-L.P./CMAR/371/2022de 26 de septiembre, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Víctor Carlos Álvarez Córdova, Administrador de la CNS Regional La Paz a través de su representante legal, remitió informe de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 85 a 88 vta., argumentando lo siguiente: 1) La ahora accionante inició su relación