SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2024-S3
Fecha: 20-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 115 a 121 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el Servicio de Transporte Municipal el 13 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2021, habiendo ocupado diferentes funciones como el de anfitrión, apoyo operativo, entre otros, finalmente desempeñó el cargo de chofer, suscribiendo trece contratos temporales.
Padre de dos hijos menores de nueve y seis años, trabajó de manera continua hasta la indicada fecha, posterior a la cual, se le negó el ingreso a su fuente laboral, razón por la que el 2 de febrero de 2021, hizo su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y pese a la audiencia de conciliación a la que fueron convocados, no hubo acuerdo entre partes, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P. /NTLF/ 107/2022 de 4 de marzo, con la que notificaron al municipio el 14 del mes y año señalados, quien presentó recurso de revocatoria contra la misma, resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 291-22 de 26 de abril de 2022, confirmando la indicada Conminatoria, empero la misma no fue cumplida por su empleador conforme se tiene el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR 132/2022 de 11 de mayo.
Por lealtad procesal, hizo conocer que posterior a la verificación de cumplimiento, fue convocado a las oficinas del Servicio de Transporte Municipal, y suscribió “contrato eventual para personal no permanente”, con un mes de vigencia, periodo durante el cual sufrió un accidente de trabajo (corte en el pulgar derecho de su mano), luego suscribió otro contrato por veinticinco días (de 6 al 31 de julio de 2022), por lo que mal podría alegar la entidad accionada, supuesto cumplimiento de la Conminatoria, debido a su actuar irregular y fuera de la norma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida en su vertiente derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 15 y 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 107/2022 de 4 de marzo, la restitución a su fuente de trabajo, pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: Cuando suscribieron el contrato del 1 al 30 de junio de 2022, la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) le indicó que, posterior al mismo firmarían un contrato, indefinido, empero pasada esa fecha, de manera irregular, el nuevo contrato fue del 6 al 31 de julio del mismo año, indicándoles en esa ocasión que no había presupuesto, y que con ello cumplieron con la conminatoria de reincorporación, situación ante la cual se apersonó nuevamente a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, haciendo conocer dicho extremo, emitiendo la Inspectora del Trabajo el Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-304/2022 de 19 de septiembre, que en las conclusiones y recomendaciones, señaló que no dieron cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTFL 107/2022, pues incumplieron con el pago de salarios devengados y beneficio sociales.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por los Abogados José Antonio Gonzales López, Daniel Santiago Velarde y Edwin Castro Escobar, presentó informe el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 198 a 203 vta., solicitando se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes fundamentos: a) Abel Germán Quevedo Inquillo -hoy accionante- prestó sus servicios como personal eventual en el Servicio de Transporte Municipal como Unidad Desconcentrada del Ejecutivo Municipal, con antecedentes de haber suscrito contratos desde la gestión 2015 hasta el 2022, funciones desempeñadas es distintas Unidades Organizacionales por necesidad de servicio; b) Su último contrato feneció el 31 de diciembre de 2021 y como consecuencia de malos antecedentes por falta grave al Reglamento Interno de Personal, Proceso Sumario y Evaluaciones, determinaron no efectuar su recontratación, recurriendo a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde obtuvo en su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF 107/2022, con la que fueron notificados el 14 de marzo de ese año; c) En mérito de la determinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, convocaron al peticionante de tutela, emitiendo los siguientes contratos: Contrato Eventual para Personal no Permanente STM-1175/2022 de 31 de mayo, con un plazo de vigencia del 1 al 30 de junio de 2022, y posteriormente un segundo contrato eventual no permanente STM-1610/2022 de 30 de junio, con plazo de vigencia del 6 al 31 de julio de 2022, en el cargo de conductor, en ambos; d) De esta manera, dieron cumplimiento a lo dispuesto en la referida conminatoria, produciéndose así un hecho superado, conforme lo establecido en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, correspondiendo la aplicación de dicha línea jurisprudencial, disponiendo en consecuencia el rechazo de la demanda tutelar o su denegatoria; e) Del mismo modo, hizo conocer que impugnaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la aludida Conminatoria J.D.T.- L.P. /NTLF/ 107/2022, interponiendo recurso revocatorio y posterior jerárquico contra la RA 291-22, resuelta mediante Resolución Ministerial (RM) 1074/22 de 12 de septiembre de 2022, que determinó confirmar la citada RA 291-22 y por ende la Conminatoria J.D.T.-L.P /NTFL/ 107/2022; f) Sobre el sumario administrativo, el impetrante de tutela cuenta con amonestaciones, ejecución de multa por falta grave, los que presentaron y fueron la base para su no contratación; por otra parte, respecto a la naturaleza jurídica del contrato a efectos de su cumplimiento, relacionado al art. 233 de la CPE, que refiere; “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, también referido en el art. 6 Estatuto del Funcionario Público (EFP), además de la norma interna institucional como el Decreto Municipal 007 de 2013 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal, el cual en su art. 5 alude al empleo municipal eventual; g) Sería falso lo aseverado por el peticionante de tutela, respecto de la inobservancia de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 107/2022, a la cual dieron cumplimiento, posteriormente a su conocimiento suscribieron los dos contratos eventuales antedichos en su favor, respecto a los salarios y sueldos descritos en la conminatoria, no podían determinar dichos beneficios, sin antes justificar si el Servicio de Transporte Municipal era una empresa, ya que el accionante percibió salarios que no sean de fuente del Tesoro Municipal; es decir, recursos públicos, aspectos que al no haber sido demostrado, provocaría daño económico al Estado.
Con el uso de la palabra en audiencia agregaron que el solicitante de tutela no señaló que la Ley 321 de 8 de diciembre de 2012, sólo reincorporó al personal permanente o de planta, comprendidos por la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 20 de octubre de 1999-, así como la Ley General del Trabajo, que no era el caso del impetrante de tutela, puesto que su relación inició el 2015 en vigencia de la Ley 482, -Ley de Gobierno Autónomos Municipales-, es así que fue reincorporado en varias ocasiones con contratos temporales, por necesidad de servicio, por lo que no hubo un despido injustificado conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), sino cumplimiento de contrato; no vulneraron en consecuencia los derechos del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 262/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 208 a 211 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada cumplir en su integridad con lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 107/2022, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del plazo de setenta y dos horas, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante ante su despido injustificado recurrió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 107/2022; sin embargo, pese a interponerse los recursos administrativos pertinentes, por las características del caso sería aplicable la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, y respecto del principio de inmediatez, tomando en cuenta que la entidad accionada fue notificada el 14 de marzo de 2022, con la aludida conminatoria y de acuerdo al Formulario de Registro Judicial la acción de tutela fue presentada el 13 de septiembre del mismo año, la misma estaría dentro del plazo establecido por la norma procesal constitucional; 2) Reconocida la legitimación activa de la parte peticionante de tutela, quien ejerció funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde el 2015 hasta el 2022, según lo manifestado por dicho municipio en su informe, ocupando diferentes funciones, suscribiendo trece contratos sucesivos por seis años y que al cumplimiento del último, el 31 de diciembre de 2021, desde entonces no pudo prestar servicios, los cuales consideró eran irregulares y atentatorios a sus derechos relacionados con el trabajo, de esta manera acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, que previo trámite, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P. /NTLF/ 107/2022, planteando el accionado, recursos de revocatoria y jerárquico, resueltos contra la indicada entidad municipal; 3) El 11 de mayo de 2022 según Informe de la Inspectora del Trabajo de La Paz, el municipio no dio cumplimiento a la aludida Conminatoria de Reincorporación, contrariamente a lo manifestado por el municipio, aduciendo la suscripción con posterioridad dos contratos eventuales, el primero con plazo y vigencia del 1 al 30 de junio de 2022, y el segundo de 6 al 31 de julio del mismo año, por lo que consideró que cumplió con la disposición, operando el hecho superado ante la existencia de actos consentidos; 4) De acuerdo a la línea jurisprudencial vigente en casos particulares como el laboral la SCP 689/2013 de 3 de junio, señaló; “El hecho de que el trabajador haya aceptado otro trabajo no constituye un acto consentido al despido injustificado ni el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación”, lo que implica que la suscripción de dichos contratos, no ameritaría alegar cumplimiento de la Conminatoria de J.D.T.-L.P./NTLF/ 107/2022, menos como hecho superado; y, 5) Tomando en cuenta los derechos invocados como el derecho al trabajo, conforme la SC 0164/2018 de 30 de abril, el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que refiere: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir: (...) 1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar incluyendo la prueba, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…”, lo que significaría la observancia en forma íntegra de la conminatoria, debido a la protección que brinda el Estado Boliviano a través de la emisión de normas que garantizan, no solo el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales, sean jurisdiccionales o administrativos, en razón a que no existiría controversia al respecto, dada las características y la línea jurisprudencial aplicable al caso.