SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto
de 2022, cursante de
fs. 1 a 3 vta., los accionantes a través de su representante manifiestan lo
siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2022, mientras se encontraban realizando actividades como servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el edificio central ubicado en las calles La Plata y Bolívar, un grupo de personas a la cabeza de Benedicto Choque López, Tito Quispe y Juan Aguilar -ahora accionados-, quienes se identificaron como dirigentes de un sector social que pide que puestos de venta se asienten sobre el área de equipamiento de la Urbanización “Las Lomas”, donde se tiene un proyecto de Hospital de Segundo Nivel, de manera “exagerada” y “abusiva” procedieron a cerrar las puertas de todos los ingresos del edificio del citado ente municipal con sus personas en el interior; y, ante cualquier intento de salir fueron amenazados con violencia y empujados para no abandonar el edificio, no se les permitió retornar a sus domicilios pese a que el horario laboral es hasta las cuatro y media de la tarde.
Asimismo, cualquier intento de ingresar alimentos fue impedido; esa actitud persistió hasta pasadas las ocho de la noche generando debilitamiento “puesto que ni a los privados de libertad (…) se les priva de la comida…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato alegan la lesión de los derechos a la libertad personal y a la salud en relación directa con la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga que: a) Cesen los actos vulneratorios de privación de libertad; y, b) Se establezca responsabilidades de dicha privación ilegal de libertad remitiéndose antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado ratificaron los argumentos de su demanda; y, ampliando en audiencia señalaron que: 1) En el edificio central no está ninguna oficina relacionada a actividades de mercado, por ende no era lógico “encerrar” a personas que no tenían poder de decisión o siquiera el conocimiento de generar un informe sobre las peticiones realizadas; 2) No fue posible ingresar alimentos al edificio desde las 10:00 horas; 3) El memorial fue presentado más o menos a las “…8 casi 9 de la noche…” (sic) por buzón judicial debido a que ya no tenían qué comer, estaban desesperados y fatigados; y, 4) Salieron casi a las 22:30 o 23:00 horas, estuvieron encerrados por alrededor de doce horas, por ello se “transformará” la acción en una “innovativa”.
El Secretario General del municipio manifestó que: i) A partir de las 11:00 horas se contactó con el “Sr. Tito” quien le manifestó que si no era atendido “…se atienen a las consecuencias…” (sic); y, ii) Podía quedarse hasta las 11:00 pm o 00:00 horas, sin problema, pero otros servidores deben atender a sus hijos, padres. Asimismo, ante la pregunta formulada por los Vocales de la Sala Constitucional refirió que al firmar el “acta de entendimiento” en el punto cuarto se establece que una vez firmado el acta, “…ellos debían levantar su medida de presión el cual lo han hecho anoche” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Aguilar, a través de su abogado refirió que: a) Existe sustracción de materia pues a tiempo de celebrarse la audiencia no existía persona limitada o restringida de algún derecho; b) El propósito de esta acción de libertad es criminalizar la protesta; c) La “prensa” hizo seguimiento de movilizaciones de los últimos tiempos, el “11 de agosto” se tiene que los comerciantes de “Las Lomas” ingresaron en huelga de hambre, por ello es que jamás decidieron “tomar” las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; d) También hay otra publicación de “16 de agosto” en relación a la movilización de padres de familia por el desayuno escolar el día “15 de igual mes”; e) Existe otra publicación que refiere que la federación de gremiales rechaza un proyecto de ley; f) En el presente caso no se logró establecer quién sería la persona que habría realizado estos actos destinados a privar de libertad, ninguna fotografía muestra que su persona haya cerrado con alambres las puertas o bloqueado el ingreso; y, g) No estuvo siquiera presente en el momento que se habrían producido estos hechos.
Tito Quispe, a través de su abogado, refirió que: 1) No se acreditó de ninguna forma que los accionantes ese día estaban trabajando en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ubicadas en la calle Bolívar; 2) La jurisprudencia constitucional establece que es responsabilidad del accionante señalar e identificar a quien se demanda; empero, sólo se refiere a “Tito Quispe”; y, 3) Se pretende endilgar hechos de terceras personas, así, la publicación de “La Patria” de 16 de agosto de 2022, narra los hechos del 15 de igual mes y año, señalando que a las 10:30 de ese día, padres de familia llegaron a la plaza 10 de febrero, para luego apostarse en puertas de dicho ente municipal; es decir, estos padres se habrían constituido en puertas del ente municipal y habrían puesto alambres y candados.
Benedicto Choque López, a través de su abogado, manifestó que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro gestiona un proyecto de Hospital de Segundo Nivel, en el mismo lugar en el que se autorizó la construcción de un mercado, ello generó distintas notas a la “autoridad municipal” que no fueron atendidas, por ello se realizó una huelga, ese hecho está reflejado en el “periódico”; y, ii) No se mostró prueba alguna que demuestre que su persona generó actos de privación de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 80/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 94 a 99, DENEGÓ la tutela impetrada; y, exhortó a los Dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Las Lomas” de la Zona Sud que al momento de efectuar reclamos no incurran en vulneración de derechos y garantías. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad inicialmente se presentó pidiendo que ordene la cesación de actos irregulares que ocurrieron el 15 de agosto de 2022, “…en horas de la mañana hasta las diez de la noche…” (sic), momento en el cual como consecuencia de un acuerdo se habría tenido la posibilidad de desalojar las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; b) La acción de defensa habría sido presentada el 15 de igual mes y año, a horas 20:46 mediante Buzón Judicial; empero, dicha Sala Constitucional recién conoció la acción tutelar a tiempo de haberse remitido mediante la Unidad de Plataforma, según la cual la indicada acción fue presentada el 16 del citado mes y año, a horas 15:45 y fue recibida en la Secretaría de la Sala Constitucional a horas 15:57 del mismo día; c) A tiempo de interponerse la acción de libertad, el conflicto ya fue resuelto suscribiéndose un acta de entendimiento, por lo que ahora no existe medida de presión que restrinja o afecte el derecho a la libertad; por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada ya que los hechos denunciados cesaron; d) De toda la prueba aportada, publicaciones de prensa, fotografías y documentación, no se logra advertir la participación directa de los hoy accionados, en el caso de Juan Aguilar su defensa sostuvo que ni siquiera es miembro de la asociación gremial; en el caso de Benedicto Choque López uno de los accionantes ha referido que él estaba ahí pero no que no tiene certeza de que haya sido la persona que restringió derechos; y, e) A consecuencia del conflicto social puede generarse una afectación de derechos.
En vía de aclaración, complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare que: 1) Si bien no se pudo considerar la participación sí existió un hecho de privación de libertad; y, 2) Los accionados son parte de la “organización social”.
Benedicto Choque López, a través de su abogado, solicitó se complemente respecto a costas y costos.
Ante lo cual, la Sala Constitucional sostuvo que, respecto a la solicitud de la parte accionante no se ingresó a tratar el fondo de la problemática en virtud a que los hechos cesaron. Y, sobre lo solicitado por el impetrante de tutela Benedicto Choque López determinó “…sin costas por ser excusable” (sic).