SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal y a la salud en relación directa con la vida, en razón a que, el 15 de agosto de 2022, mientras desarrollaban sus funciones como servidores del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, fueron encerrados en dichas oficinas por los accionados y la Asociación a la que representan como medida de protesta impidiéndoles salir de esas oficinas e ingresar alimentos desde horas de la mañana hasta horas de la noche del mismo día.

Ante ello, la parte accionada niega dicho extremo alegando que se les estaría endilgando estos hechos que pudieron haber sido perpetrados por otros sectores sociales que se movilizaron el 15 de agosto de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado en sus arts. 125 establece que:

“Artículo 125.

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar a la problemática planteada corresponde analizar el fundamento por el cual la Sala Constitucional denegó la tutela impetrada; así conforme se tiene del punto I.2.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha Sala sostuvo que los hechos habrían cesado a tiempo de interponerse la acción de libertad.

Sobre lo anterior, corresponde señalar que la SC 0327/2004-R de 10 de marzo estableció que: “…la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”. Y, en el actual contexto constitucional la SCP 0722/2024-S1 de 31 de diciembre, recogiendo el precedente antes referido señaló que: “Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”. Por ende, el fundamento de la Resolución emanada por la Sala Constitucional no resulta adecuado a la normativa y jurisprudencia constitucional antes glosada, por cuanto el hecho de que hayan cesado los efectos del acto reclamado que esencialmente vinculan a una presunta ilegal restricción de la libertad, no se configura en una causal para denegar la tutela impetrada.

Sobre dicha base corresponde señalar que en la presente acción de libertad se denuncia que Benedicto Choque López, Tito Quispe y Juan Aguilar, como dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Las Lomas” de la Zona Sud, habrían impedido a los accionantes salir de su fuente laboral -oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro- así como ingresar alimentos desde horas de la mañana hasta la noche del 15 de agosto de 2022.

Dicha denuncia pretende ser respaldada con el informe DIR.G.RR.HH.OF 1092/22 de 16 de agosto de 2022, dirigida al Luis Alfredo Lyme Guzmán, Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -ahora accionante- (Conclusión II.5). De la revisión del mismo se tiene que éste da cuenta de la supuesta participación de los tres accionados en una marcha tomando primero los alrededores de la plaza 10 de febrero y luego la “toma” de las puertas del citado ente Municipal.

Sobre dicho elemento, el mismo no resulta concluyente para determinar la participación de los accionados en el hecho denunciado de restricción de libertad por particulares, debido a que es un elemento probatorio creado por la misma parte accionante, cuya valoración de manera general podría generar un trato diferenciado a las partes procesales de esta acción -art. 3.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)-; dicha generalidad señalada anteriormente, en el contexto del caso presente, no denota excepcionalidad alguna máxime cuando dicho informe carece de respaldo para la aseveración de la participación de los accionados en el hecho denunciado, verbigracia, imágenes o videos de las cámaras de seguridad que pudiera tener la institución o de celulares de algún servidor público, o cualquier otro elemento que de objetividad a las afirmaciones ahí contenidas.  

Al contrario, de las notas de prensa adjuntadas, se tiene que el mismo día -15 de agosto de 2022-, se suscitaron otras protestas, a tal efecto, se tiene la de 16 de igual mes y año del periódico “La Patria” de cuyo texto se tiene: “Padres de familia se movilizan por el desayuno escolar (…) Cerca de las 10:30 horas de ayer (15 de agosto), cientos de padres de familia empezaron a llegar a la plaza 10 de Febrero para luego apostarse en puertas de la Alcaldía esperando alguna respuesta de las autoridades municipales…” (sic [Conclusión II.7]).

Lo descrito en el párrafo precedente, devela que en el mismo lugar   -Gobierno Autónomo Municipal de Oruro- y fecha -15 de agosto de 2022-, se suscitaron al menos dos protestas con distintos objetivos y actores; en ese contexto específico es imperante señalar que dado el carácter de esta acción de defensa que no está revestida de etapa probatoria amplia, no resulta posible dilucidar si los hechos denunciados fueron propiciados por los accionados o, en su defecto, por otro sector en protesta. Pues, se reitera, el mismo día y lugar existió otra protesta con distintos objetivos y actores.

A mayor abundamiento y de la revisión de antecedentes, se tiene que además se adjuntaron fotografías (Conclusión II.9), no obstante, revisadas las mismas no es posible individualizar a los accionados, puesto que en audiencia de consideración de la acción de libertad, la parte accionante no describió éstas ni estableció la presencia de los prenombrados en dichas fotografías; además las mismas únicamente cuentan con la presunta fecha en la que fueron tomadas; empero, no con alguna descripción que permita dilucidar cuál sería la participación y actos propiciados por los mismos, pues ni siquiera se los individualiza.

De ahí que, dadas las particularidades del presente caso descritas en los párrafos precedentes -la existencia de dos sectores en protesta en el mismo día y lugar; y, la falta de individualización en cuanto a la participación y actos propiciados vinculados a los hechos denunciados en la acción tutelar- que develan hechos controvertidos que por la naturaleza de la acción de libertad no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, se tiene que la vía idónea y eficaz para precautelar los derechos presuntamente lesionados en el contexto relatado, “…constituye el acudir a la entidad encargada del resguardo de la seguridad ciudadana como es la Policía Boliviana, institución que está facultada y es competente para resolver este tipo de situaciones a fin de restablecer los derechos de los ciudadanos que se ven afectados por este tipo de medidas asumidas por particulares en demandas sociales; asimismo, en caso de evidenciar la existencia de agresiones están facultados para la apertura de oficio de investigaciones necesarias para su posible y posterior procesamiento penal, así como también los afectados pueden acudir a esta medio para presentar las denuncias correspondientes para sancionar a los responsables de esa restricción de libertad y sus consecuencias, cuando de ello puedan derivar posibles hechos que configuren delitos” (entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0627/2021-S3, 0647/2024-S2, entre otras); eventualidad en la cual ambas partes, según corresponda, podrán demostrar su participación o no en los hechos denunciados, a tal efecto, contarán con la posibilidad de presentar testigos, pruebas documentales, desdoblamiento de imágenes, videos, etc., que en definitiva podrán dilucidar los hechos controvertidos y que no pueden ser resueltos mediante una acción de libertad precisamente por su naturaleza y alcance. Por ende, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.