SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 9 de agosto ambos de 2022, cursantes de fs. 11 y vta.; y, 18 a 19, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de abuso sexual, cumple detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián varones del departamento de Cochabamba.
En el citado proceso, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 5 de agosto de 2022, la cual es de conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Cochabamba, a quien a través de los memoriales de 5 y 8 del mismo mes y año, se le hizo conocer que sufre maltratos y torturas; y, solicitó se expida mandamiento de libertad, a la fecha no emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante no hizo mención expresa de ningún derecho lesionado, tampoco de norma constitucional vulnerada.
I.1.3. Petitorio
El accionante, no expresó petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadió que: a) Los agravios se encuentran inmersos en los arts. 23, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia a la libertad y al debido proceso; y, b) Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez accionado, emita mandamiento de libertad, de acuerdo al entendimiento de la SC 1230/2000-R de “1 de diciembre” y SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 9 de agosto de 2022, cursante a fs. 24 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En respuesta a la presentación de los memoriales de 5 y 8 de agosto de 2022, dispuso que la abogada lea el contenido del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La parte accionante considera erróneamente que la sola presentación del sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, motiva automáticamente la emisión de mandamiento de libertad, olvidando que la Resolución no es un acto definitivo, pues el art. 324 del CPP, dispone que el querellante tiene el plazo de cinco días para impugnar; y, 3) El sobreseimiento data del 5 de agosto de 2022, que permite darse cuenta hasta qué fecha tiene el querellante para impugnar; entre tanto, no es posible pedir la libertad del imputado sin considerar el art. 239 del CPP.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Yolanda Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: i) El accionante no ha previsto el procedimiento del art. 324 del CPP, que se debe seguir; y, ii) La fundamentación y motivación se encuentra totalmente desordenada, no tiene petitorio concreto; y, no agotó los recursos ordinarios que prevé la Ley, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 08/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: a) Los memoriales de 5 y 8 de agosto de 2022 que reclama el peticionante de tutela, fueron debidamente providenciados el 8 y 9 del mismo mes y año, corroboró así que existe un pronunciamiento a la solicitud; por el contrario, se advierte que el impetrante de tutela no hizo uso de los recursos que prevé la norma procesal penal contra las providencias, entre ellos, lo previsto en el art. 301 y siguientes del CPP, además que la autoridad judicial ampara su determinación en lo establecido por el art. 324 del CPP; y, b) Se debe agotar la instancia ordinaria antes de acudir al ámbito constitucional; toda vez que, las actuaciones aún están bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial, que la parte accionante debió cumplir, al contrario interpone la presente acción de libertad sin agotar los mecanismos que establece la norma procesal penal, conforme a esto, una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, el solicitante de tutela recién tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad.