SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de abuso sexual, a pesar de haberse emitido en su favor la Resolución de Sobreseimiento; el Juez accionado, no obstante que a través de los memoriales de 5 y 8 de agosto de 2022, solicitó libertad irrestricta y se expida mandamiento de libertad, a la fecha no emitió pronunciamiento alguno, por lo que continúa detenido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los efectos del sobreseimiento y la libertad de un detenido preventivo
Al respecto la SCP 0111/2024-S3 de 29 de abril, establece: “La SCP 1141/2019-S2 de 27 de diciembre, señaló que: ‘Al respecto y con relación al procedimiento que debe ser observado por las autoridades judiciales y por el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, establece las siguientes subreglas:
«…1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril».
Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2495/2012, 0493/2013, 1955/2013 y 0725/2014, entre otras.
Posteriormente, la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que:
«Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente (las negrillas corresponden al texto original).
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia»’.
Con relación a la primera subregla establecida en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, cabe aclarar que el plazo en que debe emitirse la resolución jerárquica es de diez días por mandato del art. 12 de la ley 1173 que modificó el art. 324 del CPP”.
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Sobre el particular, la SCP 0055/2024-S3 de 5 de abril, determina que: “En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: ‘La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’ (el subrayado nos pertenece).
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que ‘…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas fueron agregadas) “.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de abuso sexual, a pesar de haberse emitido a su favor Resolución de Sobreseimiento; el Juez accionado, no obstante que a través de los memoriales de 5 y 8 de agosto de 2022, solicitó libertad irrestricta y se expida mandamiento de libertad, a la fecha no emitió pronunciamiento alguno, por lo que continúa detenido.
En cuanto al cuestionamiento al principio de subsidiariedad excepcional, efectuado por el Juez accionado y la Sala Constitucional, corresponde señalar que dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no se aplica este principio, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, entre otras; por ello, el accionante puede acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, en mérito de lo cual, se ingresará al examen de fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela.
En ese contexto, en relación a que el Juez accionado no emitió pronunciamiento alguno respecto a los memoriales presentados por el impetrante de tutela, a través de los cuales peticionaba libertad irrestricta en razón de la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, se puede advertir que no es evidente; toda vez que, tanto el memorial de 5 de agosto de 2022, así como el de 8 del mismo mes y año, merecieron los proveídos de 8 y 9 de igual mes y año, respectivamente, por el cual el accionado en el primero, decretó que aclare su petición y en el segundo exhortó a la abogada del solicitante de tutela a presentar los memoriales firmados por el imputado y dé lectura a lo que determina el art. 324 del CPP; de ahí, se confirma que el Juez accionado sí emitió pronunciamientos expresos a las solicitudes del peticionante de tutela, dentro del plazo oportuno previsto por el art. 132 del CPP; motivo por el cual, al no ser evidente la denuncia formulada por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, respecto a la falta de emisión del mandamiento de libertad, corresponde establecer que, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señala el procedimiento a seguir ante la emisión del sobreseimiento, disponiendo que una vez se presenta el sobreseimiento al Juez, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, autoridad jerárquica que deberá emitir la Resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los diez días siguientes.
En ese marco, en el presente caso, se tiene que el Ministerio Público presentó la Resolución de Sobreseimiento ante el Juez accionado el 5 de agosto de 2022, es así que a partir del siguiente día hábil, se debe computar el plazo de los diez días para la emisión de pronunciamiento por parte del Fiscal Departamental; en consecuencia, al 5 y 8 de agosto de 2022, fechas en que el accionante presentó sus memoriales pidiendo libertad irrestricta y el mandamiento de libertad, no transcurrió el plazo de diez días previsto por el art. 324 del CPP, menos venció el plazo que tiene la parte querellante para impugnar el requerimiento conclusivo; en este entendido, el Juez accionado al no emitir el mandamiento de libertad, no vulneró derecho alguno del impetrante de tutela, se aclara que la SC 1230/2000-R de “1 de diciembre” citada por el peticionante de tutela en la audiencia pública de ésta acción tutelar, no existe dentro de las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento; y, respecto a la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, invocada por el solicitante de tutela, no es análoga al caso concreto, que ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.