SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2024, cursante de fs. 41 a 46, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Vive con su concubina y sus dos hijas menores de edad AA y BB en un ambiente de paz, armonía y felicidad, salvo pequeñas discusiones de pareja que logran superar, trabaja como transportista en el Sindicato 16 de noviembre de Portachuelo, con una antigüedad de siete años; siendo el encargado de mantener a su familia, cubre los gastos de hogar, educación, alimentación, salud, vestimenta y otros, de sus hijas; tiene buena relación con sus vecinos, con las Directoras de las unidades educativas donde estudian las nombradas y con sus colegas de trabajo, a quienes les consta que es un buen padre de familia, siendo las menores de edad la razón de su vida, no es una persona agresiva con su concubina ni sus representadas.

El 14 de agosto de 2024, se apersonó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, pidiendo consejos para vivir en tranquilidad y felicidad con su pareja e hijas, lugar donde se emitió una citación para la valoración de AA y BB para ese mismo día a horas 14:00; no obstante, por auxiliar a su colega transportista, no pudo llevar a las nombradas a esa cita, cuando retornó a su hogar constató que funcionarias de la referida Defensoría se las habían llevado, por lo cual, se apersonó ante María Ericka Moron Sandoval, Asesora legal de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del GAM de Portachuelo del referido departamento -hoy coaccionada-, donde procedieron a entrevistarlo y le indicaron que AA y BB se quedarían momentáneamente en ese lugar.   

El 15 de agosto de 2024, se apersonó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Portachuelo, donde le indicaron que le entregarían a sus hijas si presentaba un informe psicológico o una prueba similar que demuestre que se encuentra en terapia o que “traiga algún familiar”, en ese sentido, su madre y hermana acudieron a dicha Defensoría; sin embargo, le indicaron AA y BB tampoco podrían ser entregada a ellas, quienes continuaron privadas de su libertad hasta el 19 de dicho mes y año, cuando se apersonó a la instancia referida acompañado de sus abogados y un Concejal del municipio de Portachuelo, fecha en la cual le indicaron que el caso de sus hijas se encontraba con un juez.

AA y BB se encuentran privadas de su libertad desde el 14 de agosto de 2024; sin embargo, su caso recién se puso en conocimiento del juez el 20 de ese mes y año; es decir, después de siete días, incumpliendo así el procedimiento previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente; asimismo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad “26 de agosto”, son trece días que sus representadas se encuentran privadas de su libertad.

De igual manera, siendo AA y BB derivadas al centro de acogida Hogar de Niñas Casa Main de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el responsable de ese centro tampoco hizo conocer al juez que recibió a las menores de edad. Desde la separación de sus hijas se halla preocupado, sin poder trabajar, encontrándose las nombradas indebida e ilegalmente privadas de su libertad por la Asesora Legal y funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Portachuelo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I, II, III y V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de las menores de edad AA y BB.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Los arts. 35, 53, 55 y 141 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establecen que las niñas, niños y adolescentes no serán separados de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por ese Código, que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, que el acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad, al igual que la derivación a centros de acogida, debiendo todos los casos ser conocidos por la autoridad judicial de turno; b) En el caso concreto, el centro de acogida, tenía la obligación de comunicar el acogimiento excepcional de las menores de edad, al juez competente en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, no lo hicieron, incurriendo de esta manera en su privación ilegal de la libertad; c) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Portachuelo, desde el 14 de agosto de 2024, tenía setenta y dos horas para hacer conocer el caso a la autoridad judicial; no obstante, incumplieron los plazos y remitieron el caso después de más de siete días, sin considerar que nadie puede ser privado de su libertad salvo la forma y modo establecido en la ley, configurándose de esta manera la privación ilegal de la libertad de las menores de edad; d) El acogimiento debe darse de manera excepcional y justificada, en el caso específico aquello no ocurrió porque las menores no estaban en riesgo, abandonadas ni desprotegidas; e) Si bien la autoridad judicial admitió el traslado al centro de acogida, fue de manera posterior a los plazos previstos vulnerando de esta manera los derechos de AA y BB; y, f) Presentó informe psicológico y certificados de trabajo, de la Organización Territorial de Base (OTB) donde vive y de la escuela de sus hijas.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Ericka Moron Sandoval, Asesora Legal de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del GAM de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 76 a 77, manifestó que: 1) El padre de las accionantes distorsiona la realidad de los hechos, el proceso por riesgo social no se siguió por negligencia ni abandono, sino por violencia intrafamiliar, las menores AA y BB describen todas y cada una de las agresiones que sufren por parte de sus padres y del nombrado hacia su madre; si bien el mismo refiere ser un buen hombre fuera de su casa, la violencia se da dentro de su hogar; 2) Se agotaron todas las instancias para reintegrar a las menores de edad, se intentó trabajar con los padres y la familia ampliada pero no existió colaboración para lograr el objetivo; motivo por el cual se ejecutó el ingreso transitorio de las prenombradas al hogar, mientras se trabajaba con los padres y familiares para reintegrarlas; sin embargo, el padre de las peticionantes de tutela en ocasiones se apersonaba a la institución de manera prepotente con gritos y amenazas; 3) El informe psicológico -particular- presentado por el nombrado fue obtenido de manera ilegal y no es objetivo; puesto que, también refiere que hace cuatro años esa familia vive un ciclo de violencia; y, 4) Si a consecuencia de la acción tutelar se dispone la reintegración de las menores de edad a sus padres, no les quedará más que aceptar la disposición aunque deberá ser previendo que los padres no continúen violentando física ni psicológicamente a AA y BB, ya que no se advierte que los padres estén buscando la ayuda pertinente.

Fernando Cuellar Saldías, Director de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del GAM de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 49.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2024 de 29 de agosto, cursante de fs. 92 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) El egreso y la entrega inmediata de las menores de edad AA y BB a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a su padre; y, ii) Llamar severamente la atención a la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del GAM de Portachuelo, representado por los demandados. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos estos resultan ser inoportunos o inconducentes de acuerdo a la urgencia de la situación; en el caso concreto, no obstante, de existir medios idóneos de defensa, considerando las circunstancias que motivan la acción de defensa, de manera excepcional no se exigirá el cumplimiento del principio de subsidiariedad; b) Se ordenó el traslado de las menores de edad sin que previamente se haya cumplido con las exigencias previstas en el art. 174 del CNNA, que señala que los centros de acogimiento recibirán previa orden judicial a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados; asimismo, los centros de acogida, recibirán con carácter excepcional y de emergencia a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección, teniendo en ese caso el centro la obligación de comunicar el acogimiento a la jueza o juez público en materia de la niñez y adolescencia más cercano en el plazo de veinticuatro horas. La autoridad judicial debe emitir una determinación sobre la situación del menor en el plazo de treinta días desde el conocimiento del hecho, en el presente caso, es evidente que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Portachuelo no cumplió con lo dispuesto en la nombrada disposición legal, de los antecedentes del caso se advierte que las menores de edad tienen un padre y una madre, y la referida Defensoría no agotó la instancia de buscar una familia sustituta a objeto de establecer estén con la familia de origen. Si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Portachuelo, alegó situaciones de violencia; no obstante, tenía las acciones legales para plantearlo en la vía que corresponda; y, c) Si bien la SCP 0443/2024-S3 de 8 de julio, establece que el acogimiento circunstancial de los menores en centros de acogida, no constituye una privación de libertad, sino una medida de protección, cuando se dispone conforme a normativa que rige la materia, en el caso concreto los demandados no cumplieron esa normativa, no cumplieron con los arts. 174 y 184 del CNNA.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 98 a 103, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.