SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2024, cursante de fs. 293 a 303 vta. el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de cese de guarda seguido de su parte contra Janira Méndez Loayza -hoy coaccionada-, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, advirtiendo que las opiniones de sus hijas no respondían a su querer íntimo sino que su decisión estaba contaminada con los aleccionamientos de su madre, decidió anteponer el interés superior de las menores al principio de autonomía progresiva de la voluntad determinado por Auto Definitivo 250/2024 de 14 de noviembre, el cese de la guarda compartida que ejercía la antes nombrada, otorgándole la guarda exclusiva de sus dos hijas AA y BB, estableciendo además la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la violencia familiar (violencia psicológica-alienación parental) ejercida por parte de su madre ahora coaccionada hacia las menores de edad.
Asimismo, para precautelar la seguridad de sus hijas, la mencionada autoridad judicial de oficio, mediante el Auto 828 de 14 de noviembre de 2024, dispuso medidas provisionales, determinando de conformidad a los arts. 235 inc. c) y 273.I. incs. b) y “d)” -lo correcto es c)- del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 del 19 de noviembre de 2014-, que su persona sea el “guardador provisional” de las niñas para proteger sus derechos como personas vulnerables.
Frente a ello la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre a fin de evitar el cumplimiento de tal determinación interpuso una primera acción de libertad, en la cual se verificó la logicidad de los Autos antes mencionados, habiendo en su oportunidad determinado el Juez de garantías denegar la tutela mediante Resolución 582/2024 de 6 de diciembre, estableciendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debe dar cumplimiento a dichos Autos y entregar las menores a su persona.
Es en función a tal determinación que primero le fue entregada su hija BB ese mismo día, es decir el 6 de diciembre de 2024 y el 13 del citado mes y año, a su hija AA; sin embargo, el 20 del señalado mes y año, su persona fue objeto de una trampa por parte de la madre de sus hijas toda vez que, recibió una llamada de Melania Beatriz Torrico Pericón (activista de derechos humanos) -ahora coaccionada-, pidiéndole una reunión a efectos de un acercamiento y paz, no obstante dicha llamada solo tuvo la finalidad de sacarlo de la casa para inducir a que su hija mayor AA escape del inmueble de sus padres donde se encontraban, menor que de acuerdo al lineamiento dado, fue directo a la oficinas -de Coordinación- de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
Cuando su persona llegó a dicha institución, sorprendentemente ya se encontraban ahí la madre de las menores con toda su familia ampliada; asimismo, su abogada Marvia Georbana Subirana Carrasco y Melania Beatriz Torrico Pericón, además de terceras personas desconocidas -ahora coaccionados-, quienes ingresaron a Coordinación de la “Defensoría” y se instalaron en la puerta y en la calle, no permitiendo que su persona y su hija AA salieran juntos del lugar, privándolos de su libertad física y de locomoción.
En ese entendido, las accionadas le indicaron que su persona podía salir si firmaba unas actas y dejaba a la menor AA en la “Defensoría”, ejerciendo de esta manera medidas de hecho a fin de lograr que la nombrada no sea restituida a su persona y evitar el cumplimiento de resoluciones judiciales ejecutoriadas, pretendiendo se quede con su madre o algún familiar de la misma.
Finalmente, al promediar la 1:30 horas -se entiende del 21 de diciembre de 2024-, personal de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”, dieron instrucciones indicando que todas las personas que se encontraban ahí debían desalojar el lugar, acción a la que accedió ya que todos los funcionarios se comprometieron a que su hija estaría segura en las instalaciones de Coordinación de la Defensoría, con lo que recuperó su libertad, no siendo ello un aspecto que impida la interposición de la presente acción tutelar.
Sin embargo, su hija AA a partir de las medidas de hecho ejercidas por las accionadas se quedó en dicha institución debido a que la turba de personas impedían que la misma le sea restituida como estableció el Auto 828, aduciendo la interposición de una supuesta denuncia de abuso sexual que ni siquiera fue admitida y menos se estableció la imposición de medidas de protección, no habiéndosele notificado con ninguna resolución fiscal o judicial que impida la restitución de AA; empero, como se manifestó, las accionadas impidieron que su persona y la menor de edad salgan juntos de la indicada Coordinación, siendo estas medidas de hecho arbitrarias y alejadas de la ley.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho y de su hija menor de edad AA a la libertad física y locomoción, citando al efecto el art. 23.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene el cese inmediato de la privación de libertad, debiendo las accionadas retirarse inmediatamente de las instalaciones -de Coordinación- de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”, o de cualquier otro lugar o institución de donde su hija le deba ser restituida, evitando realizar cualquier acto que trate de impedir tal situación, pudiendo incluso disponer el ejercicio de la fuerza pública.
Asimismo, en audiencia se amplió el petitorio solicitando el cese inmediato de las medidas de hecho ejercidas, y de cualquier otro a desarrollarse en futuro que vaya en contra de la libertad de su hija AA, a efectos de que su persona pueda estar con ella sin ningún tipo de hostigamiento, persecución o amedrentamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 350 a 376; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos de la acción de libertad interpuesta remarcando que las accionadas lograron su cometido al no permitir que salga -de Coordinación- de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” con su hija AA; asimismo, hizo hincapié en que no existe ninguna prohibición para que la menor le sea restituida, solicitando el cese inmediato de las medidas de hecho ejercidas, y de cualquier acción o medida de hecho a desarrollarse en futuro que vaya en contra de la libertad de la menor de edad, a efectos de que su persona pueda estar con su hija sin ningún tipo de hostigamiento, persecución o amedrentamiento.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Noelia Rojas Méndez, igualmente hija de Janira Méndez Loayza, manifestó que su persona no se encontraba en -Coordinación de- la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al momento del conflicto, por lo que le extraña su convocatoria.
Marianela Méndez Loayza, hermana de la coaccionada Janira Méndez Loayza, en audiencia refirió lo siguiente: a) La parte accionante no explica de qué manera se le privó la libertad, ya sea mediante candados, puertas, llaves, chapas o alguna otra forma de privación de libertad; b) Los testigos que presentaron en ningún momento refirieron que se privó la libertad al hoy accionante; c) Los aspectos denunciados deben ser considerados en otra vía y no en la presente acción tutelar; d) Existe incongruencia entre los aspectos denunciados respecto a lo jurídico, lo probatorio y el petitorio, porque en relación a lo fáctico se está denunciando que supuestamente no se le quiere entregar a la menor, aspecto subsidiario que debía ser reclamado en la instancia pertinente; e) La “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” pretendía entregar a la menor de un lugar de donde se ha escapado, debiendo su autoridad razonar bajo la perspectiva de género, pues si la misma víctima está diciendo que sufre violencia no se la puede entregar a su propio agresor, no existiendo privación de libertad, pues AA era la que no quería irse con su padre; f) La “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” es la que está a cargo de la menor, sin embargo, incorrectamente sus personas fueron demandadas en la presente acción tutelar; y, g) De lo aludido por Carmen Rosa Mamani Quispe -Psicóloga-, pese a que el padre de la menor le insistía, la misma no quería irse.
Melania Beatriz Torrico Pericón, Presidenta de la Plataforma Nacional de Denuncia y Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas de Bolivia, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Su presencia en Sucre se debía precisamente a los casos que atiende y que requiere su concurrencia, como es el presente, donde le llamó la atención que después de todo lo “vivido” la guarda temporal de la menor AA, que realmente pedía auxilio, se haya definido en favor del padre, quien por el cargo que ocupa como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no tiene tiempo necesario para compartir con sus hijas menores; 2) Con la autorización de la familia “Méndez Loayza”, su persona tomó contacto con el accionante a fin de resolver el problema de manera pacífica, oportunidad en la que luego de hora y media aproximadamente, le informaron al impetrante de tutela que AA había escapado, no siendo cierto que su persona haya planificado todo lo ocurrido con la menor y la familia “Méndez Loayza”, cuando la niña ni siquiera cuenta con teléfono celular a su alcance; 3) No se obstaculizó ni nadie privó la libertad de nadie, eso está fuera de la realidad; 4) Querían hablar con el “Coordinador” pero no las dejaron, por lo que junto a la Abogada Marvia Georbana Subirana Carrasco -hoy coaccionada- tuvieron que sentarse -se entiende a esperar-, y que encontrándose al frente la oficina del “Coordinador” se veía a Erica Camila España Aramayo -abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de Sucre- quien dijo -se entiende refiriéndose a lo manifestado por la menor de edad-: “…yo odio estar con mi papa, no quiero estar con mi papa” (sic); 5) Este caso se dará a conocer a nivel nacional para que se evidencie cómo se opera en ciertas instituciones de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca respecto a una menor de edad que no tiene escapatoria; y, 6) Solicita se deniegue la tutela y prevalezca el interés superior de la niña, niño y adolescente, considerando el “interés” que tiene la misma respecto a su madre y por toda la familia materna “Méndez Loayza”.
Marvia Georbana Subirana Carrasco, abogada de Janira Méndez Loayza en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) La denuncia sentada no se enmarca dentro de lo establecido en el art. 125 de la CPE, toda vez que respecto al accionante, no existió una retención, y respecto a la menor de edad, la misma fue la que acudió a -Coordinación de- la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” a denunciar un hecho de violencia producido en su contra, por lo que tampoco se puede desestimar la voluntad de la nombrada, existiendo uniformidad en las declaraciones en sentido de que AA no quería irse con su padre, y en consecuencia nunca fue retenida en contra de su voluntad; ii) Si la menor está escapando de una situación, no era lo correcto proceder a su entrega, primero se tiene que realizar el análisis y los estudios respectivos, y en función a ellos determinar si efectivamente correspondía o no -se entiende proceder a la entrega de la misma al padre-; iii) No se puede utilizar una acción de libertad para hacer cumplir otra acción de libertad; y, iv) Solicita se deniegue la tutela dado que no se demostró que hayan existido hechos de privación de libertad.
Marisol, Varinia y Janira, todas Méndez Loayza no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno pese a su citación cursante de fs. 308, 330 y 334.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia se dió lectura al informe presentado por Edson Tito Cuba Espada, Encargado de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” del GAM de Sucre, de 22 de diciembre de 2024 -que no cursa en actuados-, mediante el cual el antes nombrado informó que el 20 del señalado mes y año, aproximadamente a horas 16:00 se constituyó en dependencias de Coordinación de la Defensoría, la niña AA, luego se apersonó personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 y 5 del GAM de Sucre; posteriormente llegó la madre de la nombrada, su familia materna, amistades y abogadas de la madre, así como el padre y finalmente efectivos policiales.
Erica Camila España Aramayo, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de Sucre, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 20 de diciembre de 2024, recibió una llamada para constituirse en Coordinación de la “Defensoría”, lugar en el que existía una gran cantidad de personas, lo que impidió que AA sea restituida al padre; y, b) “…se lo había informado a la doctora Subirana en presencia de mi coordinador de que se iba a restituir a la menor y que, por favor, se retiren, porque la presencia de la familia materna perjudicaba e impedía la restitución de la menor (…) nos han referido de que no se iban a retirar del lugar, posteriormente han empezado a llegar más personas, se llama a la FELCV, pero existía harta presencia de personas femeninas, era cerca de 20 a 25 personas, y la cantidad de funcionarios de la FELCV eran 2 mujeres, de las cuales no podían accionar y retirar a las personas para proceder con la restitución. En ese sentido, no podíamos bajar del segundo piso de coordinación y cuando han empezado a gritar que baje mi persona, yo me he bajado para pedirles que, por favor, se retiren que necesitábamos realizar la restitución, la señora Melania Beatriz Torrico empezó a atacarme, incluso yo llegando a pensar que me iba a agredir físicamente que quedan en las cámaras, por lo que volví a subir al segundo piso y mi personal ya no quería bajar por esa situación, en ese sentido, nos encontrábamos el personal de la defensoría del distrito tres, a excepción del abogado Said Molina, y se encontraba también el progenitor, la fuerza policial estaba impidiendo que suban al piso dos, en la parte de afuera hacían gritos refiriendo, a como le decía, las agresiones sexuales y referían ‘[-AA-] no estás sola’, transmitiéndose en vivo por Tik Tok, situación que, desde mi perspectiva, habría afectado a la menor y que intentábamos de que no escuche. Eso ha durado hasta aproximadamente una y media de la mañana, en donde se habló con el progenitor y le dijimos que la restitución no iba a ser posible porque no existía condiciones que no pongan en riesgo tanto la integridad física de los funcionarios, la integridad física del progenitor y, sobre todo, la integridad física de la menor y la integridad emocional (…) y se le habló al progenitor, quien accedió a retirarse de coordinación de la defensoría. Sin embargo, se habían quedado en la sala de espera y en la salida, no permitiendo que la gente salga, un dato importante es que cuando yo bajé para hablar con la abogada y también retirarme de coordinación las personas que estaban afuera cerraron la entrada, no permitiéndome la salida. En ese sentido, el progenitor ha tenido que salir por una puerta trasera que tipo una y media han despejado porque antes a esa hora estaban trancando y mi persona se quedó a dormir con la menor, quedándome con ella hasta cerca de las 10 y media de la mañana” (sic).
María Mancilla Salazar, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de Sucre, en audiencia refirió lo siguiente: 1) La niña de trece años de edad -AA-, le informó que se escapó de domicilio porque ya no le gustaba estar con su padre, habiendo procedido a realizar la contención, conversando con la menor alrededor de 20 o 25 minutos dado que la misma estaba resistente a regresar con su padre; 2) En el tercer piso -se entiende de las dependencias de dicha Coordinación de la Defensoría-, que se constituye en área restringida donde se procedió a la contención de la menor, Marianela Méndez Loayza -hoy coaccionada- accedió sin autorización, oportunidad en la que AA se descompuso y empezó a llorar, manifestándole ésta que se va a respetar lo que la menor quiera, y que se iba a ir con ella, luego ingresó la Abogada Marvia Georbana Subirana Carrasco -ahora coaccionada- junto con otra persona, quien la amenazó responsabilizándole del escape de la niña, por lo que pidió por favor a las tres personas que se retiraran del lugar dado que AA estaba a dos metros, sin embargo, hacían caso omiso, situación en la que prácticamente se la obligó a dejar a la menor sola por unos minutos hasta que llegó la otra psicóloga; 3) Cuando bajaron a la segunda planta advirtieron el espectáculo que se estaba suscitando en la primera planta, dado que aparecieron varias personas femeninas, y donde la Abogada Marvia Georbana Subirana Carrasco animaba y exaltaba a otras personas para que hagan ruido y filmen, habiéndose quedado en la citada dependencia hasta la 1:30 horas -se entiende del 21 de diciembre de 2024-, porque las personas que estaban fuera se estaban tornando bastante agresivas, 4) Tenía temor de salir porque “todo el mundo” grababa, amenazaba y amedrentaba, en especial la Abogada Marvia Georbana Subirana Carrasco, llegando, alrededor de las 18:00 o 19:00 horas -se entiende del 20 del indicado mes y año-, Melania Beatriz Torrico Pericón quien de la misma forma animaba a que se haga todo ese espectáculo.
Carmen Rosa Mamani Quispe, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de Sucre, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Cuando llegó a Coordinación de la “Defensoría”, procedió a realizar la contención a la menor quien le manifestó que había escapado de su casa y que llegó a Coordinación porque no quería vivir con su papá, expresando en todo momento su negativa de volver a casa con su padre, también le refirió que no quería hablar con la “otra” Psicóloga porque la misma le dijo que tenía que irse con su padre; asimismo, una vez que su padre ingresó a conversar con la misma, permaneció con la negativa de irse con él; y, ii) Había una gran cantidad de personas afuera de Coordinación, y cuando su persona realizaba la contención a la niña AA, se escuchaba toda clase de palabras incluso muy groseras no aptas para la nombrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2024 de 22 de diciembre, cursante de fs. 376 a 387 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) El cese inmediato de las acciones de hecho ejercidas por las accionadas, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que implique el “ejercicio” de la guarda en favor del accionante en relación a la niña AA; b) Ordenar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de Sucre que, en cumplimiento a las resoluciones por parte del Juzgado de Familia Cuarto de la Capital del mencionado departamento, se otorgue la guarda de AA al impetrante de tutela, debiendo informar el cumplimiento de estas disposiciones en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, c) Oficiar al Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana a fin de disponer un contingente policial en Coordinación de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” donde se encuentra AA para garantizar la entrega. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, dado que respecto a la primera acción de libertad interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de Sucre, no se cumple con el presupuesto necesario como es la existencia de la identidad de sujetos, objeto y causa; 2) De las pruebas aportadas se establece que no existen dudas de que la presencia de las accionadas y demás personas apostadas en la Coordinación de la “Defensoría” era evitar que el progenitor logre la restitución de la niña AA, constituyéndose ésta en una medida de hecho; 3) De los antecedentes descritos y adjuntos por el impetrante de tutela se tiene que dentro del proceso de cese de guarda, mediante peritaje se determinó que AA sufrió una alienación parental que se considera como violencia psicológica, producto de lo cual se dispuso que la guarda se establezca en favor del padre de las dos menores de edad, por lo que mientras no existan acciones legales pertinentes la guarda no puede ser objeto de duda; en ese entendido más allá de la voluntad de la niña, la Defensoría debió haberla restituido a su padre, dejando claramente establecido por los videos aportados que evidentemente se produjeron medidas de hecho al haber impedido las accionadas la restitución de AA a su padre; y, 4) No puede considerarse la autonomía de la voluntad progresiva de la nombrada menor de edad precisamente por la existencia de alienación parental producto de la manipulación de la que fue objeto, y en ese mérito lo que correspondía era la restitución de la misma al padre, por lo que al no haberlo hecho de forma inmediata se vulneró su derecho a la libertad, quien tenía la posibilidad de transitar libremente con el resguardo de su padre pero que ahora por las acciones de hecho cometidas se encuentra confinada en dependencias de la “Coordinación” de la Defensoría.
Vía complementación y enmienda, Marianela Méndez Loayza -coaccionada- a través de su abogado solicitó lo siguiente: i) Se aclare por qué se ingresó a establecer aspectos sobre la guarda, señalando que ésta no se ha revertido, sin tener en cuenta el tema de la subsidiariedad, dado que ello debe ser discutido en otra instancia; ii) Se aclare por qué emite juicios de valor cuestionando si la denuncia la puso o no la menor de edad aludida; y, iii) No se estableció concretamente cómo cada una de las accionadas privó la libertad del accionante, aspecto que ni siquiera estuvo respaldado con pruebas, toda vez que los informes presentados por la “Defensoría” únicamente refiere que AA se encontraba en dicha dependencia, que se quedó ahí, que comió, que durmió, pero “¿de qué manera la han privado de libertad?, el hecho de que simplemente tenga la guarda uno u otro no significa sinónimo de privación de libertad...” (sic).
Por su parte Melania Beatriz Torrico Pericón -coaccionada- solicitó se aclare si su valoración fue realmente integral en sentido de considerar los motivos por los cuales la menor salió de su casa.
Asimismo, el impetrante de tutela a través de su abogado solicitó se complemente la resolución emitida en sentido de establecer que las accionadas se abstengan de publicar el caso en redes sociales.
En correspondencia a las solicitudes efectuadas, el Juez de garantías emitió el Auto de 22 de diciembre de 2024, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la referencia sobre aspectos de la guarda, se dejó claramente establecido que se tuvo que remitir a esa “resolución” a fin de establecerse la existencia de acciones de hecho respecto a lo cual no existe subsidiariedad; b) En cuanto a la valoración de la nueva denuncia interpuesta contra el accionante, debe tenerse en cuenta que no se ha advertido el establecimiento de medidas de protección contra el nombrado que determine su alejamiento en relación a las menores; c) Al haberse establecido la existencia de medidas de hecho, todas las accionadas deben abstenerse de realizar dichas acciones; d) Respecto al complot supuestamente armado por Melania Beatriz Torrico Pericón, tal aspecto no fue debidamente comprobado con prueba alguna; e) No se puede revalorizar si lo que determinó el Juez al otorgar la guarda al impetrante de tutela es correcto o no, siendo este un hecho superado; f) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia puede iniciar las acciones necesarias para revertir la determinación del Juez de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca a fin de que exista una resolución firme que establezca lo contrario y no por medidas de hecho; y, g) En resguardo de los derechos de AA se ha decretado la reserva del caso y, en ese sentido todas las partes tienen el deber absoluto de guardar reserva.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 416 a 421, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños o adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.