SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela por sí y en representación de su hija AA, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal y locomoción, toda vez que las ahora accionadas junto a personas desconocidas, le impidieron salir junto a la menor de la Coordinadora de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” donde se encontraban, impidiendo el ejercicio de la guarda exclusiva que le fue asignada por autoridad judicial competente.

Al respecto, la parte accionada cuestiona la falta de correspondencia de la acción con los hechos denunciados, la subsidiariedad de la acción de libertad, y la interposición de la acción tutelar para el cumplimiento de otra acción de defensa. En el fondo refiere que no se privó a los accionantes de su libertad, no siendo posible que AA sea restituida a su padre de quien escapó.

En consecuencia, corresponde, en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico de connotación procesal constitucional, la         SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “…el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

Con carácter previo al examen de la problemática planteada, es necesario referirnos a las observaciones de la parte accionada respecto a la interposición de la presente acción tutelar, mismas que básicamente se encuentran dirigidas a cuestionar su procedencia, por lo que, en ese sentido, corresponde verificar si evidentemente en el caso cabe o no un pronunciamiento de fondo del asunto.

En ese sentido, la parte accionada aludiendo a una supuesta inobservancia del principio de subsidiaridad, manifiesta que la denuncia formulada no condice con la naturaleza de la acción de libertad, por cuanto lo que se denunció es que no se quiso entregar la menor al padre quien tiene la guarda exclusiva, aspecto que debiera ser tratado en otra instancia.

Al respecto, del contenido de la demanda constitucional se advierte que, si bien la parte accionante alega la restricción de su derecho a la libertad por parte de las accionadas, no puede desconocerse que la denuncia que realiza más bien está dirigida a cuestionar el impedimento del ejercicio de la guarda de la menor que le fue conferida al impetrante de tutela por autoridad competente.

Así, es importante considerar que el peticionante de tutela en su planteamiento hace bastante hincapié en el derecho a la guarda que le asiste a partir del Auto Definitivo 250/2024 de 14 de noviembre, por el que se le otorgó la guarda exclusiva de sus dos hijas menores de edad, además del Auto 828 de la misma fecha, por el que se dispuso que el nombrado sea el “guardador provisional” -en realidad se determinó que provisionalmente el ahora accionante se ocupe del cuidado exclusivo de AA y BB- para proteger los derechos de las menores de edad como personas vulnerables, ambos emitidos por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1), determinaciones que, refiere, habrían sido incumplidas por las hoy accionadas mediante el ejercicio de medidas de hecho, dando a conocer que incluso se le pidió que firmara unas actas y dejara a la menor en la Defensoría, evitando así se acate lo determinado por la autoridad judicial, y en ese sentido, se impida que su hija le sea restituida.

Como se puede ver, el objeto en el cual se enfoca la presente acción de libertad es en el hecho de que a criterio del accionante, se impidió la restitución de la menor de edad, incumpliendo lo dispuesto por la autoridad competente; es decir, lo que se reclama en sí es el impedimento al ejercicio del derecho a la guarda que le asiste, aspecto que se corrobora a partir del petitorio efectuado, advirtiéndose que lo que se quiere lograr con la interposición de la acción de libertad, es que se proceda a la entrega de la niña AA en cumplimiento de las determinaciones dispuestas por la autoridad judicial.

Así, si bien en el petitorio de la presente acción tutelar se hace referencia al cese inmediato de la privación de libertad, posteriormente se puntualiza la pretensión en sentido de que se evite cualquier acto que impida la restitución de la menor y que se permita al impetrante de tutela estar con su hija AA sin ningún tipo de hostigamiento, persecución o amedrentamiento, lo que demuestra que evidentemente lo que se pretende es que esta instancia constitucional determine el cumplimiento de lo decidido en la causa familiar y se garantice el ejercicio del derecho a la guarda definido, aspecto que no puede ser determinado por la justicia constitucional puesto que las acciones tutelares en general no se encuentran dispuestas a efectos de hacer cumplir las determinaciones asumidas en la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Bajo ese contexto, es pertinente puntualizar que conforme se refiere en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la estructura del contenido esencial de la acción de libertad se encuentra configurada a partir de lo previsto en el art. 125 de la CPE, estableciéndose que dicha acción procede ante atentados contra el derecho a la vida, afectación de los derechos a la libertad física como de locomoción, acto u omisión que constituya procesamiento indebido y acto u omisión que implique persecución indebida, y en ese marco, no es posible discutir el planteamiento que ahora formula el accionante el cual  como se dijo se ha concentrado en el ejercicio eficaz del derecho a la guarda y el cumplimiento de las resoluciones dispuestas por el Juez de la causa, lo que no condice con la naturaleza de esta acción tutelar al encontrarse fuera del ámbito de protección que brinda, correspondiendo que en efecto el nombrado acuda ante el Juez familiar de origen a objeto de denunciar los hechos que ahora se alegan al estar estrechamente relacionados al tema de la guarda, autoridad a la que en definitiva le corresponderá conocer y resolver la pretensión del peticionante de tutela que no es otra que garantizar el ejercicio pleno de la guarda que fue definida en su favor.

En ese marco, teniendo en cuenta que los hechos denunciados se encuentran directamente vinculados al ejercicio eficaz del derecho a la guarda, lo que no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en el presente caso corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

III.3.  Exhortación al Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -Juez del proceso familiar de origen- y al Juez de garantías

Más allá de lo ahora decidido, considerando que -como se sostuvo-, todo lo relativo al ejercicio eficaz de la guarda dispuesta por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, debe ser tratado ante la misma autoridad, es necesario aclarar que por la competencia y atribuciones que ostenta, la señalada autoridad tiene los medios pertinentes a su alcance a efectos de hacer cumplir sus determinaciones, pudiendo incluso disponer el auxilio de la fuerza pública para garantizar la observancia de lo dispuesto en el proceso familiar, o en su caso, reevaluar su decisión, siempre en observancia del principio del interés superior de la niña, niño o adolescente.

En esa línea de entendimiento, llama la atención a esta instancia constitucional, todas las actuaciones denunciadas por el accionante que en caso de resultar verídicas, en definitiva solo perjudicaron y afectaron a la menor de edad AA, que en función a las medidas ejercidas se vio involucrada incluso mediáticamente, estando expuesta a situaciones poco convenientes para su integridad emocional e incluso física, así como para su desarrollo integral, por lo que en ese marco corresponde exhortar al Juez nombrado, que asuma las medidas necesarias que garanticen el bienestar de la menor de edad e impida que actuaciones como las denunciadas que ocurrieron el 20 de diciembre de 2024, vuelvan a repetirse.

En el marco de lo expuesto precedentemente, no se puede pasar por alto los alcances de la concesión de la tutela dispuesta por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -en su rol de Juez de garantías-, quien excediendo su labor constitucional y la naturaleza de las acciones de defensa, dispuso medidas tendientes a ejecutar la disposición judicial emanada por el Juez ordinario que conoce la causa de origen, relativa a la guarda provisional de la menor de edad AA en favor de su progenitor; en consecuencia, amerita exhortar a dicha autoridad a que, en posteriores actuaciones en su calidad de Juez de garantías, sujete su accionar a las facultades reconocidas en el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no asumió la decisión correcta.