SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2024, cursante de fs. 9 a 12 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, del cual se constituye en víctima, el 18 de septiembre de 2024, objetó la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal ahora accionado; sin embargo, se permitió una evidente dilación, pues en tres meses no se emitió la Resolución Jerárquica correspondiente; además que, recibió un trato poco digno cuando se apersonó ante el Fiscal Coordinador ahora accionado para solicitar copias del expediente de control.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin citar artículos de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que el “el Ministerio Público, como director de las investigaciones, conmine inmediatamente a cumplir con la Notificación a la Fiscalía Departamental y que se acompañe documentación idónea sobre que juzgado estaría con el Control Jurisdiccional, ya que en el sistema JL2 se tiene un juzgado que no radica el caso. Que el Fiscal asignado al caso informe si las MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, han dejado de estar vigentes…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó que: a) No se puede emitir una resolución de rechazo, cuando existen grupos vulnerables y más cuando se trata de menores de edad; b) Debe considerarse que, el proceso recayó en el “Juzgado Cuarto”; sin embargo, éste se declaró incompetente y cuando se preguntó al Fiscal, dónde se encuentra la causa, se le indicó que es su responsabilidad averiguar quién ejerce el control jurisdiccional, sin saber quién tuvo conocimiento de las medidas de protección emitidas; c) Después de tres meses de presentada la objeción al rechazo, averiguó dónde está el sello de recepción del Fiscal Departamental; empero, indicaron que debe apersonarse con su abogado y cuando aclaró que es la madre del menor, dijeron que el expediente se envió, pero que fue devuelto por falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; posteriormente, se pidió copias del expediente, pero tal aspecto fue negado; d) De igual manera, se apersonó ante el Fiscal Coordinador, quien la trató de manera poco amable; y, e) El planteamiento de su acción tutelar es bajo la vertiente de pronto despacho, pues no se le entregó fotocopias del trámite de la objeción al rechazo y hasta la fecha de presentación de ésta demanda tutelar no se resolvió el mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal General del Estado, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 16.

Noel  Pedro Cangri Molina,  Fiscal Coordinador,  en  audiencia  manifestó  que:  1) Respecto a que no se proporcionó las fotocopias del cuaderno de investigación; la peticionante de tutela intenta generar confusión, pues en realidad, el abogado se presentó de forma abrupta y prepotente; por ello, sobre lo impetrado se le indicó que se solicitaría un informe al Fiscal a cargo; y, 2) Se debe considerar que para la procedencia de esta acción de defensa se deben agotar los mecanismos intraprocesales a objeto de no desnaturalizar la misma; por lo que, solicitó se remita antecedentes al Ministerio Público por la malicia de la acción de libertad.

Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) La defensa técnica se concentró en señalar como agravios que no se dio trámite a sus solicitudes; no obstante, en ningún momento se le negó las copias, sino que el expediente se encontraba en trámite ante el Fiscal Departamental; además, sobre la objeción de rechazo, ésta fue en un primer momento observada por falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aspecto que, fue subsanado y luego se remitió a la Fiscalía Departamental como corresponde; y, ii) Las partes tienen conocimiento que todos los actuados se cargan en el sistema de Justicia Libre que es de acceso público, por lo que la parte puede hacer seguimiento desde esa instancia; aclarando además, que en todo momento se atendió con cordialidad a la peticionante de tutela; en ese sentido, no corresponde dar curso a los argumentos señalados, no siendo tampoco evidente que el Ministerio Público no puede emitir resolución de rechazo en este tipo de procesos y si consideraba que es así, debió señalarlo en la objeción al rechazo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2024 de 20 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela, disponiendo que, conforme lo vertido por la solicitante de tutela, se observa que  no  existe  privación  de  libertad; por lo que, considerando los alcances del art. 125 de la CPE, se puede establecer la inexistencia de un acto que atente contra la vida, lesione el derecho a la libertad física y de locomoción o la existencia de procesamiento indebido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.