SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, del cual se constituye en víctima, el 18 de septiembre de 2024, presentó objeción al rechazo emitido por el Fiscal de Materia; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no obtuvo la respuesta correspondiente; y, cuando solicitó se emita copias del expediente procesal para verificar el trámite de la objeción, tal solicitud fue negada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, del cual se constituye en víctima, el 18 de septiembre de 2024, presentó objeción al rechazo emitido por el Fiscal de Materia; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no obtuvo la respuesta correspondiente; y, cuando solicitó se emita copias del expediente procesal para verificar el trámite de la objeción, tal solicitud fue negada.
En consideración a lo descrito, con carácter previo, es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los presupuestos de activación de la acción de libertad que, al amparo del art. 125 de la CPE, son cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Conforme lo anotado, se concluye que la acción de libertad de acuerdo a su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; empero, en el presente caso, no se verifica que el actuar de los accionados -acorde a los hechos expuestos por la accionante- constituyan de alguna manera un riesgo para su vida o su libertad; más aun considerando que la solicitante de tutela es la parte denunciante y víctima dentro del proceso penal, por lo que su libertad de ninguna manera se encuentra en riesgo; por lo tanto, se establece que lo impetrado no se adecua al ámbito de protección de esta acción tutelar, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de lo peticionado.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.