SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2025-S3
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 3, la accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra “PERALTA”, en plena instalación de la audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2022, Hermenegildo Nilton Tancara Llusco -demandado-, la amenazó -en presencia de autoridades judiciales y de funcionarios de la Policía Boliviana- con quitarle la vida “…Y QUE LE DEN DOS MINUTOS PARA ESE COMETIDO, impetrando con gritos e insultos por que debería TOMAR LA JUSTICIA EN SUS MANOS y que lo REALIZARÍA EN PLENA SALA DE AUDIENCIAS…” (sic) del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
Una vez iniciado el referido acto procesal, su abogado hizo conocer el citado hecho a los miembros del citado Tribunal de Sentencia, que emitió Resolución en sentido de corresponder otorgarle garantías extensibles incluso a sus familiares, “…pero POR AMBAS PARTES, increíblemente [al ser ella] LA AMENAZADA QUIEN DEBE OTORGAR GARANTÍAS A SU AGRESOR Y QUIEN LA AMENAZ[Ó] CON QUITARLE LA VIDA” (sic). Disposición irrisoria que conlleva inseguridad jurídica y lacera su vida, al estar en desventaja personal por encontrarse esposada; y, por ende, no puede asumir defensa ante cualquier ataque de personas ajenas “…Y QUE DESCONOCEN QUE PUEDAN SER AGRESORAS en confabulación con el señor HERMENEGILDO TANCARA” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad y a la salud, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El demandado Hermenegildo Nilton Tancara Llusco, cese sus acciones intimatorias de agresión “…para TOMAR LA JUSTICIA EN SUS MANOS…” (sic) y pretender acabar con su vida; otorgándole garantías reales tanto a ella, a sus familiares y a su abogado patrocinante; y, b) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, -al tener el control jurisdiccional- asuma las acciones disciplinarias contra la supuesta víctima y no simplemente contra los acusados, lo que implicaría que tiene una “inadversión” contra el o los acusados y el profesional que los patrocina.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de agosto de 2024, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el demandado Hermenegildo Nilton Tancara Llusco, antes de iniciar la audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2022, amenazó acabar con su vida y la de su abogado, refiriendo de forma textual: “…voy a acabar con la vida de ustedes como ustedes han acabado con la vida de mi hijo (…); voy a tomar la justicia por mis manos, ojo por ojo diente por diente…” (sic). En otra oportunidad, también la amenazó, lo que motivó que presente el memorial de 18 de mayo de 2022, haciendo conocer a la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que el mencionado los amenazó en plena audiencia y también en los medios de comunicación, señalando que si “…la Justicia no toma las previsiones necesarias, que si no se les condena (…) ese día a la pena máxima de 30 años iba a tomar la justicia en sus manos y que iba a aplicar la Ley del Talión…” (sic). En esa oportunidad, de manera incomprensible, la Presidenta del referido Tribunal dispuso que su abogado sea remitido a la Comisión de Ética del Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados; es decir que, en lugar de resguardar su derecho a la vida, así como el de su abogado y familiares, determinó aquello, indicándole incluso que podía contratar los servicios de otro profesional si se sentía insegura. Reitera que, el nombrado demandado, la amenaza de forma constante y permanente “…queriendo imponer su sanción de 30 años…” (sic), estando ella en desventaja al encontrarse enmanillada en las audiencias; debiendo soportar incluso la inacción de los efectivos policiales quienes la trasladan del Centro Penitenciario C.P.M.E. Miraflores de La Paz a la Sala de audiencias del citado Tribunal de Sentencia Penal Tercero, y de los miembros del consignado Tribunal, quienes “…no toman ninguna acción ni previsión…” (sic), indicándole incluso que deben otorgarse amplias garantías recíprocas, siendo inentendible que ella y su abogado deban dar garantías a quien los amenaza. Por otra parte, invoca que, el particular demandado tiene contactos con un Policía custodio del referido penal, quien la hostiga cuando está de turno, “…la aprietan de tal forma las manillas que queda en el juzgado totalmente marcada, la llevan a celdas de castigo como también [denunció] en audiencia de Juicio Oral donde no se ha tomado ninguna medida y por sobre todo (…) amenazan con sus familiares vestidos de Militar en audiencia de juicio…” (sic), extremos que hizo conocer al señalado Tribunal de Sentencia, el que no realiza acción alguna por temor a que el demandado acuda a los medios de comunicación “…y se sientan cohibidos o presionados socialmente al tomar alguna medida contra este individuo…” (sic). Finalmente, solicita que el demandado cese las agresiones verbales, físicas y sicológicas que pretenden acabar con su vida, sea en ambientes privados o en medios de comunicación -en los que emplea un lenguaje agresivo-; suscribiendo ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), acta de garantías a ese objeto, inhibiéndose de materializar acciones que menoscaben los derechos que le asisten como mujer “…por la Ley 348 y Art 410 de la Constitución…” (sic); resguardando su derecho y el de su abogado “a vivir”, debiendo interrumpir los actos humillatorios y degradantes que se ejercen en su contra; enfatizando que, “…esta Acción de Libertad ha sido interpuesta como consecuencia a que el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal no ha hecho cumplir su disposición de medidas de protección…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Claudia Clara Estrada Callisaya, Malena Lenny Cazana Apaza y Pedro Canaza Kuno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, Tercero y Cuarto, respectivamente, de El Alto del departamento de La Paz, presentaron informe escrito -sin fecha-, cursante a fs. 14, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) No es evidente que Hermenegildo Nilton Tancara Llusco -demandado-, hubiera inferido amenazas a la impetrante de tutela, instalada la audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2022, en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, “…lo que aconteció es que el abogado Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa puso en conocimiento de amenazas inferidas previo a la instalación del juicio solicitando la suspensión del juicio…” (sic); en ese orden, se constituyeron en la FELCC, habiendo asumido determinaciones al respecto bajo el poder ordenador y disciplinario, a fin que ambas partes se otorguen garantías mutuas, prosiguiéndose la audiencia; y, 2) No transgredieron derecho alguno de la solicitante de tutela, quien es procesada por el Ministerio Público -no se consigna por qué delito-, no siendo el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero un órgano investigador conforme dispone el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco sus miembros escucharon las amenazas a las que se efectúa alusión en la demanda tutelar, para ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Hermenegildo Nilton Tancara Llusco, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 23/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela no adjuntó documentación alguna que acredite lo cuestionado en su demanda tutelar, habiendo exhibido simplemente mediante “…plataforma virtual un memorial por el cual (…) se habría dirigido al Tribunal de Sentencia donde radica la causa exponiendo la existencia de amenazas por parte de Hermenegildo Nilton Tancara Llusco…” (sic); obviando que, pese a que en las acciones de libertad existe la presunción de veracidad, la parte impetrante de tutela se halla constreñida a acompañar prueba necesaria y suficiente que acredite la veracidad de sus acusaciones, teniendo la carga de demostrar la existencia o no del o de los actos lesivos que estime restringieron sus derechos; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, indicó en el informe escrito presentado que, no sería evidente que se hubieran vertido amenazas previas a la instalación del juicio; empero, bajo el poder ordenador impusieron la otorgación de garantías mutuas; iii) La jurisprudencia constitucional establece que, cuando existan mecanismos intra procesales de defensa, estos deben agotarse de forma previa a acudir a la jurisdicción constitucional; en ese orden, ante la supuesta existencia de amenazas y violencia hacia la mujer, el art. 293 del Código Penal (CP), tipifica el delito de amenazas, estableciendo el art. 289 del CPP, que el mismo se constituye en uno de acción pública; por lo que, correspondía poner los hechos impugnados en la acción de defensa, en conocimiento del Ministerio Público, más aun al estar involucrada una mujer, existiendo “…una norma especial y un procedimiento especial regulado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a través de denuncias…” (sic), previéndose también los mecanismos de protección a ser activados por las partes en caso de considerar la transgresión de los derechos de dicho sector de vulnerabilidad; y, iv) Respecto a que “posiblemente” existirían “...policías o un policía…” (sic), que estuviesen favoreciendo que las amenazas cuestionadas puedan ser facilitadas, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé mecanismos de sanción contra los Policías que incumplan los Reglamentos instituidos en la esa Ley; en ese orden, la demandante de tutela no agotó dichas instancias, es más, ante la existencia de un delito era obligación de su abogado poner estos hechos de forma inmediata en conocimiento del Ministerio Público; por cuanto, si bien los jueces tienen el poder ordenador dentro de juicio, no tienen facultades de investigación ni de recepción de denuncias, “…simplemente ellos han remitido conforme corresponde a objeto de que se otorgue las garantías que correspondan” (sic).