SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2025-S3

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad y a la salud; alegando que, en la instalación de la audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2022, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, Hermenegildo Nilton Tancara Llusco -demandado-, la amenazó con quitarle la vida -en presencia de autoridades judiciales y de funcionarios de la Policía Boliviana- y que realizaría justicia por mano propia, situación que puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, instancia que de forma incomprensible constriñó a otorgarse garantías mutuas, encontrándose ella en desventaja al estar esposada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

           La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas nos corresponden).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del CPCo, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “…de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Protección especial que brinda el Estado a las mujeres víctimas de violencia, a efectos de precautelar su derecho a la vida

El art. 15 de la CPE, en forma posterior a resguardar el derecho de toda a la persona a la vida y a la integridad física, sicológica y sexual (parágrafo I); establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” (negrillas y subrayado agregados); previendo sobre el particular que: “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (negrillas y subrayado añadidos).

En relación a la tutela inmediata del derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’

(…)

al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Amenazas y seguridad personal vinculadas con el derecho a la vida y su protección constitucional

           Sobre el particular, la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, señaló que: «…la Sentencia T-924/14 de 2 de diciembre, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, refirió sobre las amenazas, seguridad personal y derecho a la vida, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de esta Corporación ha definido que amenaza ‘es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla’. Así se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:

‘La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.’

…Conforme lo señalado, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo, deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos en la sentencia T-1026 de 2002:

i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual ‘frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente’;

ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada (…).

iii) La situación específica del amenazado (…).

Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, ‘sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población’.

iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias ‘históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas’.

v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona (…). Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar ‘cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.’

La apreciación integral de todos los anteriores factores genera, en la autoridad competente, el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar suficiente protección especial a quien es objeto de amenaza”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

En ese sentido, el citado fallo constitucional resaltó que: “…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (las negrillas y el subrayado nos corresponden).  

III.4.  Del principio de informalismo en la acción de libertad: Necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa

El art. 125 de la CPE, establece en cuanto a la acción de libertad, que la misma puede ser presentada sin ninguna formalidad procesal; estableciendo asimismo, el art. 3.5 del CPCo, como un principio procesal de la justicia constitucional, el de no formalismo, por el que: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

Así, la informalidad en el diseño de la acción de libertad, responde a la importancia de los derechos que tutela; es decir, a la libertad y a la vida, permitiendo que la jurisdicción constitucional resuelva dicha garantía constitucional, prescindiendo de cualquier formalidad, tomando en cuenta precisamente que, tanto la Norma suprema, como el Código Procesal Constitucional, prevén que la acción tutelar sea presentada y tramitada sin ninguna formalidad procesal, pues podrá ser planteada oralmente o por escrito; por lo tanto, el juez o tribunal competente no debe exigir el cumplimiento estricto de requisitos y formalidades para su presentación.

No obstante a lo señalado, si bien es evidente que la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, por el que el juez o tribunal de garantías está obligado a obviar cualquier formalismo que impida su consideración, debiendo en todo caso, incluso salvar los defectos u omisiones de derecho; aquello no exime la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa.

Sobre el particular, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 1931/2010-R de 25 de octubre, aludiendo a lo señalado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: “…si bien el recurso de Hábeas Corpus se rige bajo el principio de informalismo, no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún sea en la audiencia prevista al efecto, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En dicho contexto, para otorgar tutela vía constitucional cuando se denuncien amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas e inminentes, además de evidente y plenamente acreditable con la prueba acompañada a la demanda constitucional.

III.5. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad y a la salud; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, de las Conclusiones detalladas en este fallo constitucional, se evidencia que -según refirió la accionante en la demanda tutelar-, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, en instalación de la audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2022, Hermenegildo Nilton Tancara Llusco -demandado-, la habría  amenazado en presencia de autoridades judiciales y de funcionarios de la Policía Boliviana, con quitarle la vida “…Y QUE LE DEN DOS MINUTOS PARA ESE COMETIDO, impetrando con gritos e insultos por que debería TOMAR LA JUSTICIA EN SUS MANOS y que lo REALIZARÍA EN PLENA SALA DE AUDIENCIAS…” (sic) del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

En la audiencia de garantías, añadió que, por memorial de 18 de mayo de 2022 -es decir, dos meses y medio previos al acto procesal en el que refiere se suscitaron las amenazas denunciadas en la acción de defensa-, habría presentado un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, cuestionando que el particular demandado la amenazó a ella y a su abogado en plena audiencia y también en los medios de comunicación, refiriendo que si no era condenada a treinta años por la muerte de su hijo, iba a tomar justicia en sus manos. Añadió que, las amenazas serían constantes y permanentes, estando ella en desventaja al encontrarse enmanillada en las audiencias, recibiendo incluso malos tratos por funcionarios policiales que la hostigan en el recinto penitenciario en el que se encuentra, apretándole las manillas dejándole marcas.

Conforme a lo descrito, no obstante que, resulta viable el planteamiento de la acción de libertad cuando se considera la existencia de amenazas que pongan en riesgo el derecho a la vida (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); en el caso de examen, este Tribunal verifica que, las acciones denunciadas -por la peticionante de tutela- como amenazas, no fueron respaldadas por la mencionada, no habiendo adjuntado prueba alguna a su demanda tutelar -obviando que el principio de informalismo no exime la exigencia de acreditar con prueba la vulneración que se  acusa (Fundamento Jurídico III.4)-; no contándose, por ende, con elementos ciertos e inminentes para concluir la existencia de una amenaza objetiva -no sustentada en hechos subjetivos-, exigiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que las mismas sean reales y que el peligro al que se ponga a la parte accionante sea grave, no pudiendo sustentarse en hechos controvertidos. Así, en el caso, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -codemandado-, refirió en su informe escrito que, contrariamente a lo afirmado por la demandante de tutela, no presenciaron ninguna amenaza realizada contra la entonces acusada, por parte del demandado, habiéndose dispuesto en todo caso, garantías para ambas partes, entendiéndose que con ello se veló incluso, por la protección de los derechos ahora invocados como lesionados en la acción de libertad.

Resalta de otro lado que, -según lo aludido por la peticionante de tutela- Hermenegildo Nilton Tancara Llusco, habría realizado las amenazas en presencia de efectivos policiales encontrándose ella enmanillada, sin cumplir, se reitera, los presupuestos para ser consideradas como tal por la justicia constitucional, al no advertir un peligro inminente, más si siempre se encontraba custodiada por funcionarios policiales en las audiencias de juicio oral -a quienes les asiste la función de seguridad en el Estado Plurinacional de Bolivia-, al que, el demandado debía acudir como padre de la víctima del asesinato investigado.

En mérito a lo señalado, no resulta verificable la existencia real de las amenazas denunciadas por la impetrante de tutela -que no deben versar sobre un temor individual frente a una situación hipotética-, menos la inminencia en el peligro conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional -más si precisamente, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, asumiendo el control jurisdiccional correspondiente, dispuso la otorgación de garantías mutuas para las partes-, lo que denota la inexistencia de hechos objetivos que den lugar a la tutela requerida, no siendo viable, en consecuencia, otorgar la misma en su ámbito instructivo, lo que de modo alguno implica el desconocimiento de la protección especial que brinda el Estado a las mujeres víctimas de violencia (Fundamento Jurídico III.2), la que no debe ser requerida -además- de forma indiscriminada, parcializada y sin sustento alguno, olvidando la accionante que, en mérito al estado emocional del padre del occiso, cuya muerte le fue atribuida en una causa penal, resultaba comprensible la existencia de desbordes emocionales. El verter palabras en juicios orales contra acusados en causas penales, en una valoración integral y en el contexto de lo sucedido, no debe considerarse “per se” como amenazas reales e inminentes que pongan en peligro la vida de los procesados, más si se entiende que ellos cuentan en todo momento con escolta policial y se encuentran además en presencia de funcionarios y autoridades judiciales, a quienes les asiste el control jurisdiccional dentro de los actos que se desarrollen en el proceso.   

Resulta concluyente en ese orden, que las amenazas denunciadas no son justiciables en el proceso constitucional activado mediante la acción de libertad, teniendo en todo caso la impetrante de tutela, las vías legales pertinentes para demostrar la veracidad de sus acusaciones; no presentándose las condiciones para que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse al respecto. 

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.