SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2024, cursante a fs. 1; y, 86 a 93, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la “presunta” comisión del delito de feminicidio, denuncia indebido procesamiento vinculado al derecho a la libertad; puesto que, el 4 de mayo de 2023, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, solicitud de aplicación de medidas cautelares y requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, ante Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, quien, por decreto de 5 de ese mes y año, a fin de considerar los referidos requerimientos, fijó audiencia para horas 15:00 de la misma fecha, que se llevó a cabo en el Hospital Viedma del mencionado departamento, debido a que se encontraba internado en dicho nosocomio por tener varias lesiones con arma punzocortante.

Del acta de la mencionada audiencia, se puede advertir que Rosalía García Romero, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), manifestó a la autoridad judicial que se encontraba consciente y orientado en persona, tiempo y espacio, y que podía entender lo que estaba aconteciendo, sin aclarar que estaba bajo los efectos de los fármacos, sedado y con alteración de su conciencia para decidir sobre su situación jurídica.

Asimismo, en dicha acta, no figuran preguntas sobre: a) La aceptación de la existencia del hecho y su participación en el mismo; b) Si renunció al juicio oral público y contradictorio; c) Si estuvo de acuerdo con la pena impuesta; y, d) Si el reconocimiento de su culpabilidad fue de forma libre y voluntaria tal como exige el art. 374.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, la Jueza demandada dictó Sentencia de 5 de mayo de 2023, imponiéndole una pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto por la comisión del delito de feminicidio, advirtiendo a las partes que dicha Sentencia era apelable en el plazo de quince días; en razón a ello, todas las partes renunciaron al plazo de impugnación; empero, en su caso, inobservando el art. 131 del mencionado Código, le otorgaron la palabra a su defensa técnica, quien sin su autorización renunció al referido plazo e impetró la ejecutoria de la indicada Sentencia, aspecto que, fue aceptado por la Jueza de la causa, quién declaró su ejecutoria en la misma fecha; siendo notificado de forma oral en el mismo acto procesal, sin que se le proporcione copia del registro digital conforme prevé el art. 163 “parágrafo 1” del adjetivo penal; dichos errores de procedimiento, le impidieron ejercer su derecho a la impugnación, encontrándose cumpliendo condena sin haber sido juzgado en un debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad en cuanto a la estricta apreciación de la norma, vinculado a su libertad y derecho a recurrir una resolución judicial, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Sentencia en procedimiento abreviado de 5 de mayo de 2023; y, 2) La autoridad demandada convoque a una nueva audiencia y pronuncie un nuevo fallo concerniente al requerimiento de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público en el marco y procedimientos exigidos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 429 a 433 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: i) La acción de libertad es consecuencia de un procesamiento indebido, siendo el acto lesivo, la Sentencia de 5 de mayo de 2023, que afecta directamente su derecho a la libertad; ii) La Jueza demandada vulneró el debido proceso en su vertiente legalidad vinculado a la aplicación estricta de la norma a causa de la errónea aplicación del art. 374 del CPP en la audiencia de medidas cautelares; iii) Del acta de audiencia que precede la emisión de la Sentencia, se puede advertir que, el Ministerio Público solicitó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en razón a un acuerdo voluntario que habría realizado el 4 de igual mes y año, en presencia del Ministerio Público y su abogado; empero, pese a que dicho documento no está firmado por la autoridad fiscal, este fue utilizado para presentar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado ante la Jueza; y, iv) Conforme establece el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona “…que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (sic.), lo cual acontece en el presente caso, a partir del acta de audiencia, Sentencia condenatoria y decreto que declara la ejecutoria de la Sentencia, todos de 5 del indicado mes y año.

Ante la pregunta del Juez de garantías, concerniente a si asumió defensa en el plazo de los quince días y si en algún momento se le prohibió interponer recurso de apelación restringida; el abogado del peticionante de tutela manifestó que, no se les prohibió nada, y se basaron en “…la renuncia y ejecutoria de la sentencia…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 427 a 428, pidió se deniegue la tutela, señalando que: a) El 4 de mayo de 2023, fue sorteada la causa penal al Juzgado que preside; b) El 5 del mencionado mes y año, tomó conocimiento del informe de inicio de investigación, imputación formal y requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, fijando audiencia para la consideración del referido requerimiento y/o aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante para horas 15:00 de la citada fecha, misma que, se celebró en el Hospital Viedma, debido a que el hoy impetrante de tutela se encontraba internado en el referido centro hospitalario; c) El Ministerio Público además de las señaladas literales, adjuntó antes del sorteo de la causa penal, elementos probatorios como el acuerdo legal voluntario de procedimiento abreviado de 4 de mayo de “2024”, suscrito entre Edson Orellana Marín, Fiscal de Materia y el accionante, en el marco de los arts. 373 y 374 del CPP; d) El accionante fue notificado conforme el art. 163 del adjetivo penal; por lo que, tenía conocimiento de la audiencia de procedimiento abreviado y que el Ministerio Público requirió la pena de treinta años de presidio; e) En el acto procesal señalado, el imputado se encontraba asistido de su abogado defensor particular; también estuvo presente la Médico Forense del IDIF, quien indicó que el impetrante de tutela se encontraba en estado “normal” en cuanto a la parte cognitiva, y orientado en persona, espacio y tiempo; por lo que, no existía ningún impedimento para la celebración de la audiencia; f) En observancia del art. 374 del CPP “…se ha consultado al imputado Jhon Elvis Baldivieso Espada, si reconocía su procedimiento abreviado y consiguiente sentencia de 30 años de presidio y si renunciaba a un juicio oral, y de manera voluntaria en presencia y asistencia de su abogado defensor, acepto indicando 'Estoy de acuerdo'” (sic); g) Las partes intervinientes en la causa, y el abogado defensor del imputado, afirmaron que no harían uso del recurso de apelación restringida, este último inclusive pidió que se disponga la ejecutoria de la sentencia; por tal razón, dictó el decreto de 5 de mayo de “2024”, declarándola ejecutoriada; posteriormente a ello, el 9 de mayo de 2023, se apersonó con nuevos abogados, y David Murillo Chile, quien le asistió en la audiencia de 5 de ese mes y año; h) El 18 del referido mes y año, el accionante nuevamente comunicó el cambio de defensa técnica e impetró fotocopias legalizadas del proceso penal, solicitud que fue providenciada el 22 y haciéndose efectiva la entrega el 25 de igual mes y año, conforme nota sentada por secretaría de despacho; i) El art. 408 del CPP, otorga a las partes la facultad de interponer recurso de apelación restringida en el plazo de quince días hábiles; sin embargo, el peticionante de tutela, no hizo uso de ese recurso que vencía el 26 del citado mes y año; y, j) El impetrante de tutela durante el desarrollo del proceso penal, contó en todo momento con defensa técnica; es decir, que su derecho a la defensa no fue lesionado, inclusive la Médico Forense indicó que estaba capacitado para asistir a la audiencia de procedimiento abreviado y en ningún momento señaló que no comprendía lo que se le consultó.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal -no consta nombre-, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que: 1) El acusado, a través de esta acción de defensa, pretende anular la Sentencia -de 5 de mayo de 2023-, misma que se encuentra ejecutoriada; y, 2) El art. 421 del CPP, prevé que el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procederá en todo momento y en favor del condenado, el cual no fue activado por el antes nombrado; por lo que, al no haber agotado la instancia correspondiente, no se denota lesión al debido proceso en la vertiente del principio de legalidad, correspondiendo se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2024 de 12 de marzo, cursante de fs. 433 vta. a 436 vta., denegó la tutela solicitada, con costas y resarcimiento de daños a favor del Estado boliviano; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso penal advirtió que desde un inicio el accionante contó con una defensa técnica; ii) La Jueza de la causa en su informe escrito, indicó que el impetrante de tutela tuvo conocimiento de la Sentencia condenatoria de procedimiento abreviado y que le informó era impugnable a través del recurso de apelación restringida, teniendo el plazo de quince días; empero, no activó dicho recurso; y, iii) Aún en los casos de renuncia al señalado recurso, es posible presentarlo cuando se advierte inobservancia o errónea aplicación de la ley, al existir defectos absolutos, tanto en el procedimiento como en la sentencia, que no son susceptibles de convalidación y permiten plantear un nuevo recurso; sobre el particular, la SCP “0626/2018” -se entiende -S2 de 8 de octubre-, sostuvo que, incluso habiendo renunciado a los plazos para interponer el recurso de alzada, la ley le faculta interponer el mismo, a fin de buscar la reparación de la lesión ante el Tribunal de segunda instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 440 a 445, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a violencia feminicida; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.