SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad en cuanto a la estricta apreciación de la norma -vinculado a su libertad-, y a recurrir una resolución judicial; toda vez que: a) Habiéndose sometido a procedimiento abreviado, la Jueza demandada incurrió en procesamiento indebido, al inobservar el art. 374.3 del CPP, dictando la Sentencia de 5 de mayo de 2023; y, b) Con la mencionada Sentencia fue notificado en audiencia, pero no se le proporcionó una copia del registro digital conforme prevé el art. 163 del CPP; en el mismo acto procesal, sin su consentimiento, su defensa técnica renunció al plazo para interponer recurso de apelación restringida; así como, lo hicieron todos los intervinientes; en tal razón, la autoridad judicial demandada declaró la ejecutoria de la indicada Sentencia.

Ante ello, la Jueza demandada niega dicho extremo señalando que cumplió con el art. 374 del CPP y que “…se ha consultado al imputado Jhon Elvis Baldivieso Espada, si reconocía su procedimiento abreviado y consiguiente sentencia de 30 años de presidio y si renunciaba a un juicio oral, y de manera voluntaria en presencia y asistencia de su abogado defensor, acepto indicando 'Estoy de acuerdo'” (sic); asimismo, expresa que el impetrante de tutela fue notificado de forma personal con la Sentencia condenatoria, misma que nunca observó, tampoco apeló dejando pasar el plazo de quince días que vencían el 26 de mayo de 2023, quedando la misma ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Como se observa por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la denuncia de procesamiento indebido, la protección conferida mediante la acción de libertad no es absoluta, sino que se encuentra condicionada a la concurrencia de dos presupuestos: 1) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de que no se cumplan estos presupuestos, el accionante deberá acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, con relación al primer presupuesto, el impetrante de tutela pretende que se deje sin efecto la Sentencia de 5 de mayo de 2023, pronunciada por la Jueza demandada dentro de un procedimiento abreviado, por la comisión del delito de feminicidio, aduciendo que dicha autoridad inobservó el art. 374.3 del CPP; por consiguiente, considera que dicha Resolución lesionaría directamente su derecho a la libertad; sin embargo, este tipo de resolución -conforme la jurisprudencia expuesta- no se constituye en la causa directa de privación, sino en su caso, son los mandamientos de condena o captura, siempre y cuando se cuestione algún defecto en su ejecución. Así, de los antecedentes del expediente constitucional, cursa el mandamiento de condena de 5 de mayo de 2023, librado por la Jueza accionada; en virtud al cual, fue trasladado al Centro Penitenciario del Abra del departamento de Cochabamba; empero, este último no fue cuestionado por el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, deviniendo en la no concurrencia del primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para que el derecho al debido proceso sea tutelado a través de esta acción de defensa.

En lo que respecta al segundo presupuesto, del acta de audiencia de consideración y resolución del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, se presume que el peticionante de tutela tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona, habiendo contado con defensa técnica desde el inicio y durante el desarrollo del mismo, a través de cual participó activamente, extremo que se evidencia en el hecho de que el nombrado tomó el uso de la palabra en la audiencia, respondiendo a las interrogantes de la autoridad judicial, y posteriormente, fue notificado personalmente con la Sentencia de 5 de mayo de 2023 en el mismo acto procesal; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto exigido, pues pese a tener la carga probatoria que acredite su petitorio, no presentó -en la presente causa- elemento probatorio alguno que acredite su indefensión.

Consiguientemente, al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que hubieren permitido a esta jurisdicción ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Como segunda problemática, el impetrante de tutela, por medio de esta acción de defensa, cuestiona la notificación con la Sentencia de 5 de mayo de 2023, por inobservancia del art. 163 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en lo que respecta a “Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital…”; alegando que, no se le hubiera proporcionado dicha copia digital; asimismo, cuestiona la renuncia expresa efectuada por su defensa técnica respecto al plazo procesal de quince días establecido por la norma para la apelación restringida; puesto que, manifiesta no haber otorgado su consentimiento para tal efecto, considerando ambas cuestiones procedimentales lesivas a sus derechos.

Al respecto, cabe señalar que el impetrante de tutela debió acudir previamente a la Jueza demandada, cuestionando ambos aspectos a través de la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, si consideraba que la notificación no fue realizada conforme a norma; así como, por estar en desacuerdo con la renuncia del plazo de apelación restringida realizada por su abogado, y si una vez agotado dicho mecanismo intraprocesal, sus derechos no hubieran sido restituidos, la vía idónea para activar ante dichas situaciones era la acción de amparo constitucional, mas no así, la acción de libertad; consiguientemente al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.