SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Informe escrito, de 29 de julio de 2022, que cursa de fs. 38 a fs. 39 vta.; señaló que; se admiti
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 167/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 42 a 44 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad demandada remita los actuados ante el Tribunal ad quem en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidades, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:1) Se interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio emitido el 21 de julio de 2022, conforme el art. 404 del CPP; concedida la misma, hasta el presente 28 de igual mes y año, los actuados procesales no fueron remitidos ante el Tribunal departamental de Justicia, para que por la Sala Penal correspondiente tenga que resolverse dicha apelación, transcurriendo más del tiempo establecido por Ley y la jurisprudencia constitucional; y, 2) La parte demandada refiere que no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de libertad; toda vez que, no es el encargado de realizar la remisión extrañada; sin embargo, la autoridad demandada es quien tiene a su cargo el Juzgado referido, es la persona responsable de que todas sus disposiciones emanadas deban ser cumplidas por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quien tiene la obligación de hacer el seguimiento del despacho; toda vez que, el hecho de no contar con una Secretaria titular o personal de apoyo, no es un justificativo al existir suplencia legal como se tiene informado; más considerando que, las partes accionantes se encuentran privados de libertad con detención domiciliaria sin salida para actividades de trabajo; por lo que, al no haberse remitido actuados ante la autoridad ad quem en el plazo establecido por Ley, transcurrieron más de siete días, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
II.1. Se tiene imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Zenón Heraclio Alaro Lifonzo, Elena Mercedes Velasco Quispe, Edmundo Ronal Cuba Velasco –ahora accionantes–, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y robo agravado (fs. 6 a 11).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 258/2022 de 21 de julio; a través del cual, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso la aplicación de medidas cautelares; entre las cuales, de detención preventiva contra los ahora impetrantes de tutela, que al finalizar el acta se advierte la interposición de recurso de apelación (fs. 26 vta., a 32 vta.).
II.3. Se advierte la nota de remisión del recurso de apelación de 29 de julio de 2022, suscrita por el Juez ahora demandado (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alegó como lesionados sus derechos a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –28 de julio de 2022–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral el 21 del citado mes y año, contra el Auto Interlocutorio 258/2022 que determinó, detención domiciliaria sin salida laboral; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
Al respecto la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, señaló que: “ Sobre el particular la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que a partir de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, queda clara la reconducción de la jurisprudencia respecto a la acción de libertad innovativa; en sentido que: ‘procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’ .
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; mantuvo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares; es decir, el término de 24 horas, bajo responsabilidad.
III.2. Respecto a la provisión de recaudos
La SCP 0053/2023-S4 de 22 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto, refirió lo siguiente: “En aplicación del art. 7 de la Ley de Transición del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011– el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: ‘(…) al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
En particular, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…’.
Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte del Juez contralor de garantías; además de ello, la jurisprudencia que antecede y el art. 7 de la Ley de Transición para El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–; que se encuentra en consonancia con el 178.I y 180.I de la CPE, pues la potestad de impartir justicia se sustenta –entre otro– en el principio de gratuidad; en el mismo marco, la jurisdicción ordinaria se fundamenta también en el referido principio, y el hecho de pedir recaudos de Ley sin duda quebranta –además– el principio de informalismo y por ende el acceso efectivo a la justicia; por lo que, en el Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, los principios referidos, impregnan el ordenamiento jurídico y por tanto, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alegó como lesionados sus derechos a la libertad; toda vez que, la autoridad hoy demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –28 de julio de 2022–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral el 21 del citado mes y año, contra el Auto Interlocutorio 258/2022 que determinó, detención domiciliaria sin salida laboral; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión.
Precisada la problemática de la presente acción de defensa, y de la revisión de obrados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y robo agravado (Conclusión II.1), se llevó a cabo audiencia de medida cautelar y consideración de un incidente de actividad procesal defectuosa incoada por los ahora accionantes, se emitió el Auto Interlocutorio 258/2022 de 21 de julio, que dispuso entre otras medidas la detención domiciliaria de los imputados; ante lo cual, de manera oral en la misma audiencia, los ahora solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación incidental; sin embargo, no fue remitido en el plazo previsto de veinticuatro horas (Conclusión II.2) lo que motivó la interposición de la presente acción de libertad.
La parte demandada en audiencia de la presente acción de libertad realizó una aclaración que, se cumplió con la remisión del recurso de apelación ante el superior en grado para su consideración; asimismo, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2022, a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se adjuntó la constancia de remisión del recurso de apelación el 29 de julio de 2022 (Conclusión II.3).
Conforme los antecedentes descritos precedentemente; se evidencia que, si bien el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar hubiera desaparecido o cesado con la remisión del legajo procesal de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la acción de libertad innovativa, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática a fin de establecer si existió la dilación indebida denunciada y de ser evidente evitar que a futuro la autoridad demandada incurra en los mismos actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el caso de Autos, de la revisión de obrados se advierte que, el Juez demandado en esta acción de defensa, ocasionó que la situación jurídica de los accionantes quedara en un estado de incertidumbre; toda vez que, inobservó el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación conforme prevé el art. 251 del CPP; que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, dicha apelación incidental, recién fue remitida el 29 de julio de 2022, de manera posterior a la presentación de la acción tutelar que nos ocupa, transcurriendo hasta esa fecha, ocho días desde la interposición del citado recurso, cuando correspondía que la remisión se efectúe a las salas penales de turno en el plazo de veinticuatro horas; tampoco se tomó en cuenta que, cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días, pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz; en este caso, la autoridad demandada no argumentó ni probó que exista justificación razonable y fundada para la omisión de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.
En este sentido, la conducta ocupada por el Juez ahora demandado, al no haber remitido la apelación o supervisado que los funcionarios de apoyo jurisdiccional cumplan con la disposición de remisión ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; sumado a ello, tampoco lo alegado por el Juez demandado en su informe, que la parte ahora accionante no habría provisto los recaudos para las fotocopias legalizadas, puede de manera alguna considerarse como justificativo válido para no dar cumplimiento al plazo legalmente establecido; dado que, es obligación de la autoridad jurisdiccional competente adoptar todas las medidas necesarias para cumplir de manera inmediata con la remisión del recurso de apelación, conforme glosa la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa y de pronto despacho, tipología de esta acción tutelar, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas. Aclarando que este Tribunal únicamente concede la tutela impetrada en cuanto a la falta de remisión del legajo procesal; y no así, en cuanto a la situación procesal –libertad– del accionante; pues ésta, corresponde ser considerada por la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce el proceso.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 167/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz –hoy demandado–, que en lo sucesivo dé cumplimiento estricto a los plazos procesales establecidos en las normas adjetivas penales y la jurisprudencia constitucional aplicable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MCs. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Informe escrito, de 29 de julio de 2022, que cursa de fs. 38 a fs. 39 vta.; señaló que; se admiti