SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de parricidio, el 15 de agosto de 2022, se desarrolló su audiencia de apelación de medidas cautelares sin ser notificada con el señalamiento de dicho actuado; y, si bien consta notificación realizada al teléfono 67821956 que fue considerada válida, tal número no le pertenece a ella ni a su abogado; además que la autoridad accionada, omitió tomar en cuenta que presentó un memorial el 1 de junio del citado año, en el que señaló sus datos de contacto y el celular 73150247, aspecto que le impidió poder asumir defensa en dicho actuado procesal y conllevó a que se disponga su detención preventiva por el lapso de ciento cincuenta días.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes aspectos: a) Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley 1173.
Al respecto la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló: “A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: ‘II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa’.
Asimismo, la mencionada Ley 1173 con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su disposición transitoria Décima Tercera determinó que: ‘Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal’; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: ‘I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente’.
De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’ (las negrillas son agregadas).
Se tiene entonces, que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, quien debe ordenar su conducción al acto procesal en el que se requiere su presencia, y de la autoridad administrativa encargada del recinto penitenciario donde se encuentra recluido, que en cumplimiento a dicha disposición debe presentarlo ante la autoridad requirente, asumiendo las medidas necesarias para cumplir con aquello; consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal, entonces en esas situaciones, no es posible aplicar simple y llanamente lo dispuesto por el art. 25.II del aludido Reglamento, y celebrar en su ausencia la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, más aun si es el detenido preventivo el apelante, sino que el Tribunal de alzada a fin de no lesionar el derecho a la defensa material, debe verificar que la ausencia no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal y que existe el consentimiento del privado de libertad mediante su abogado defensor -presente en audiencia- de llevar a cabo dicha actuación aun de la existencia de esa falencia no atribuible a su persona que tuvo como resultado su incomparecencia, y si este manifiesta su conformidad será plenamente viable la celebración de la audiencia en aplicación del mencionado artículo reglamentario y resolver el recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por dicho abogado defensor, pues habrá certeza que el procesado consiente en no ejercer su defensa material, siendo para él suficiente su defensa técnica ejercida y garantizada por su abogado; de contrario, si la ausencia se debe a una renuencia u otra situación no justificada del procesado a asistir a la audiencia cautelar en apelación, entonces habrá constancia que el mismo no tiene la intención de ejercer su derecho a defensa material en esa actuación procesal, sino únicamente de su derecho a la defensa técnica a ser desplegado y garantizado por su abogado defensor” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de parricidio, el 15 de agosto de 2022, se desarrolló su audiencia de apelación de medidas cautelares sin ser notificada con el señalamiento de dicho actuado; y, si bien consta notificación realizada al teléfono 67821956 que fue considerada válida, tal número no le pertenece a ella ni a su abogado; además que la autoridad accionada, omitió tomar en cuenta que presentó un memorial el 1 de junio del citado año, en el que señaló sus datos de contacto y el celular 73150247, aspecto que le impidió poder asumir defensa en el actuado procesal y conllevó a que se disponga su detención preventiva por el lapso de ciento cincuenta días.
A partir de la problemática planteada, se verifica de los elementos adjuntos a esta acción tutelar, que la ahora accionante el 1 de junio de 2022, hizo conocer mediante memorial, los datos pertinentes para su notificación, en el que señaló entre otros, el número de WhatsApp 73150247 correspondiente a su abogado; a pesar de tal aspecto, la notificación realizada con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, se realizó al teléfono 67821956, no existiendo razón que justifique porque la notificación se realizó a dicho número telefónico; de igual manera, tampoco existe, informe presentado por la autoridad ahora accionada que explique porque la notificación se realizó a ese número telefónico; aspecto que generó que ni la ahora accionante, ni su abogado defensor pudieran presentarse en audiencia provocando una evidente indefensión.
Con tal antecedente, es pertinente dejar establecido que la finalidad de las notificaciones en materia penal, no busca cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que busca asegurar que la determinación judicial objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario; así lo señaló la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre que textualmente refirió: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…”
A partir de dicho parámetro jurisprudencial, se puede establecer que la notificación realizada a la accionante, no cumplió con tal parámetro jurisprudencial, pues de ninguna manera se buscó asegurar su recepción, no justificándose además porque la misma se realizó a otro número telefónico.
Más allá, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la audiencia de apelación de medidas cautelares si bien puede desarrollarse en ausencia del imputado, no puede desarrollarse de ninguna manera en ausencia de su abogado defensor cuando este fue debidamente autorizado por el mismo; es decir, toda autoridad judicial debe garantizar el ejercicio a la defensa material del imputado, y por ello, si bien se permite el desarrollo de una audiencia de apelación de medidas cautelares en ausencia del imputado, de ninguna manera se puede coartar que el mismo asuma defensa, por lo que la audiencia se puede desarrollar en presencia suficiente de su abogado, cuando el imputado autorizó ese aspecto; sin embargo, en el presente caso, esta situación no fue considerada, e incluso, la autoridad ahora accionada se tomó la ilegal atribución de declarar por desistido el recurso de apelación sin fundamento alguno que respalde tal determinación y desarrollar la audiencia para resolver su situación jurídica procesal en ausencia de la imputada y su defensa, aspecto que evidencia la lesión al derecho a la defensa de la accionante, pues no se garantizó su presencia en una audiencia cuyo fin era precisamente resolver su situación jurídica procesal.
En consecuencia, al verificar la autoridad accionada que no se encontraba presente la parte imputada ni su abogado en audiencia de apelación que debió suspender la misma y convocar a una nueva de forma inmediata, notificando correctamente a la accionante, para así garantizar que la misma pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
Por lo expuesto, al ser evidente la lesión al derecho a la defensa, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.